Auto Supremo AS/0529/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0529/2016

Fecha: 19-May-2016

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y


En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (existiendo Auto de Vista de fs. 421 a 424 que fue anulado por Auto Supremo Nº 633/2014 que cursa de fs. 527 a 529 de obrados), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 543 a 546 y vta., por el que revoca parcialmente la Sentencia de fs. 273-280. Bajo el argumento de al centrarse el recursos en la errónea valoración de la prueba documental, y la controversia radica en que si se entregó o no el monto del préstamo, y en este sentido preciso que el contrato de préstamo desde el punto de vista de los requisitos para su formación es de naturaleza real de donde se deduce que para que nazca a la vida jurídica se requieren los requisitos del art. 452 del CC, entre ellos en consentimiento y para ello requiere la tradición de la cosa conforma se colige del art .879 del CC, es decir que solo hay contrato de préstamo valido y perfecto cuando concurrente los requisitos enunciados en el art. 452 del CC, que para la resolución de un contrato se requiere que este exista y el contrato en la especie es uno real En consecuencia se declara improbada la demanda; lo cual importa que las cosas se mantienen en el estado en que se encontraban al momento de plantearse la demanda, es decir eficaz el contrato y sus modificaciones así como las garantías establecidas para asegurar su cumplimiento consistentes en las letras de cambio que figuran en dicho documento, esto implica que para su formación perfecta requiere además del consentimiento y los demás presupuestos del art. 453 del CC, que opere la tradición de la cosa según la concepción contenida en el art. 879 del mismo cuerpo legal esta afirmación en el caso la tradición de la cosa en este caso dinero no se ha producido, por lo que la acción resolutoria no puede prosperar