Auto Supremo AS/0255/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2016

Fecha: 25-Jul-2016

Con los fundamentos y las razones expuestas, en vigencia del principio contenido en el artículo

Con los fundamentos y las razones expuestas, en vigencia del principio contenido en el artículo 180-I) de la Constitución Política del Estado que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades, se concluye que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, respecto a la inexistencia de relación laboral es correcta conforme a los fundamentos que expuso a partir de fs. 892 en cuyas partes trascendentales refiere: “De la valoración integral de los contratos y resoluciones administrativas de fs. 1 a 43, 74 a 122, certificado de fs. 44, 46, relación de vacación de fs. 45, boletas de pago de fs. 47 a 52, finiquito de fs. 53, 128, extractos de FCI de fs. 54 a 56, liquidación de beneficios sociales de fs. 123, solicitudes de vacación y permiso de fs. 124 a 126, planilla de sueldos, salarios y aguinaldos de fs. 129 a 160, confesión espontánea del actor expuesta en su recurso de apelación, se tienen que desde el 2 de mayo de 1999 hasta diciembre de 2000 las partes suscribieron siete contratos sobre prestación de servicios especializados…” (sic) Conclusión a la que el Ad-quem arribó luego de ingresar al análisis del contenido de cada uno de ellos destacando su objeto, fecha de inicio y conclusión, monto del contrato, forma de pago, etc. para luego destacar el contenido de la cláusula cuarta de los mismos y señalar que la relación entre partes se rigió por normas civiles “acordando ambas partes expresamente en no reconocer relación laboral de dependencia alguna entre SRJ y el consultor…”. Fundamentación que, con las precisiones efectuadas por este Tribunal sobre aplicación subsidiaria de las normas civiles a los contratos de naturaleza administrativa, resulta totalmente acertada cuando prosigue “…durante la vigencia de los contratos, el actor actuó como contratista y no como trabajador, es decir trabajó de manera independiente y por cuenta propia sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral, sin estar sometido a horario establecido ni control al respecto, sin el sometimiento a la normativa interna de la entidad contratante como se refiere en las cláusulas tercera y décimo tercera: “se deja constancia que el consultor trabaja por cuenta propia y cumplirá una actividad externa, sin dependencia laboral de la SRJ y solo a los efectos de los resultados contratados estará bajo la supervisión directa del superintendente del SRJ”…; sin embargo por las características de los contratos estuvo obligado a la presentación de informes mensuales y finales del servicio para hacerse acreedor al pago para luego previa emisión y presentación de su factura precisamente como consultor recibir la remuneración convenida…” . Fundamento y decisión conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y por tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancia relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se visualiza que su decisión la basó adecuadamente en los antecedentes cursantes en obrados, dándole mayor relevancia a los siete contratos y la prueba ya enunciada, no evidenciándose en ello el error alguno, menos la vulneración del principio de primacía de la realidad, primacía de la relación laboral, de continuidad y verdad material, art. 48-II de la CPE y 4-b) y d) del DS N° 28699, Art. 1 del DS Nº 23570, asimismo, al no haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba documental tampoco existe vulneración de la regla de valoración probatoria prevista en el art. 158 del CPT, como acusó el recurrente