En conclusión, el hecho de que no exista subordinación no quiere decir que el contratante
Específicamente, sobre la base de lo establecido en la última parte del art. 47 de la Ley Nº 1178 sobre los contratos de naturaleza administrativa, la mencionada R.S. N° 216145 (vigente durante la suscripción de los contratos) señala en el Art. 16 que la máxima autoridad ejecutiva es responsable principal de la contratación de servicios y de sus resultados. Asimismo el Art. 7 señala taxativamente, en cuanto a los suscritos con entidades públicas (entre ellos el de consultoría o de servicios), que los mismos se regulan por el reglamento específico de cada entidad, el pliego de condiciones, las Normas Básicas para Administración de Bienes y Servicios, disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y otras leyes (según su naturaleza). Añadido a ello, el art. 77 impone las cláusulas que deben incorporarse en el contrato de consultoría entre las que se encuentran: Alcance del Trabajo (Objeto, causa); Presentación de informes parcial y final, precio y condiciones de pago; causales de rechazo parcial o total del trabajo entre otros, de ello emerge que los contratos deben describir las obligaciones de las partes, las condiciones para la entrega y de recepción de los bienes y/o servicios, según corresponda; etc. Así la norma referida no solo establece las especificaciones que le corresponde al Estado sino que impone que sus administradores sean responsables de la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el particular.
El Art. 89 de la referida norma señala:“(Recepción de informes de consultoría y otros servicios) El contrato señalará la autoridad que tendrá a su cargo la recepción de los informes parciales y finales emergentes de los contratos de consultoría. El jefe de la unidad solicitante que sea la contraparte de la consultoría …, hará conocer al jefe de la unidad de contrataciones o administrativa, el grado de cumplimiento del contrato para el trámite de pago”. (sic) De la norma resulta claro que es condición sine-quanon para el pago efectuar evaluación y para ello, exigir informes, lo que materialmente, no significa otra cosa que verificar el cumplimiento de las especificaciones pactadas para la obtención del producto esperado, siendo este un poder especial y de privilegio que el Estado y sus entidades pueden usar legítimamente.
En conclusión, el hecho de que no exista subordinación no quiere decir que el contratante (Estado) no pueda poner parámetros de ejecución y determinar las características del servicio, como en el caso, las que de ningún modo, razonablemente, pueden significar subordinación como elemento de relación laboral ya que esta exige, por su naturaleza, la existencia permanente y constante de ordenes e instrucciones que debe ejecutar el trabajador durante la jornada de tal modo que se produzca la pérdida de la autonomía e independencia del “contratado” desde el punto de vista técnico y científico; en el caso, lo que se percibe es que el Estado (a través de SRJ- SIREFI) impuso condiciones de calidad e idoneidad para cumplir su finalidad pero también dejó un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual en el plazo fijado, así el manejo y la coordinación temática de Seminarios como labor técnica e intelectual (que además no está inmersa dentro de las actividades propias del SIREFI), según las estipulaciones contractuales solo debía informar cuando se le solicite y “cuando dicho trabajo no se ajuste a los términos de referencia del caso”. (sic), conforme exigen las normas ya especificadas (la cláusula Décima prevé además la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato cuando el servicio no se desarrolle de acuerdo a lo pactado); por tanto no es evidente que la evaluación sea solo propio de la relación laboral, contrario a ello, constituye obligación en las entidades del Estado en las contrataciones administrativas, verificar su buena ejecución antes de efectuar pagos, bajo advertencia de incurrir en responsabilidad por la función pública
El Art. 89 de la referida norma señala:“(Recepción de informes de consultoría y otros servicios) El contrato señalará la autoridad que tendrá a su cargo la recepción de los informes parciales y finales emergentes de los contratos de consultoría. El jefe de la unidad solicitante que sea la contraparte de la consultoría …, hará conocer al jefe de la unidad de contrataciones o administrativa, el grado de cumplimiento del contrato para el trámite de pago”. (sic) De la norma resulta claro que es condición sine-quanon para el pago efectuar evaluación y para ello, exigir informes, lo que materialmente, no significa otra cosa que verificar el cumplimiento de las especificaciones pactadas para la obtención del producto esperado, siendo este un poder especial y de privilegio que el Estado y sus entidades pueden usar legítimamente.
En conclusión, el hecho de que no exista subordinación no quiere decir que el contratante (Estado) no pueda poner parámetros de ejecución y determinar las características del servicio, como en el caso, las que de ningún modo, razonablemente, pueden significar subordinación como elemento de relación laboral ya que esta exige, por su naturaleza, la existencia permanente y constante de ordenes e instrucciones que debe ejecutar el trabajador durante la jornada de tal modo que se produzca la pérdida de la autonomía e independencia del “contratado” desde el punto de vista técnico y científico; en el caso, lo que se percibe es que el Estado (a través de SRJ- SIREFI) impuso condiciones de calidad e idoneidad para cumplir su finalidad pero también dejó un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual en el plazo fijado, así el manejo y la coordinación temática de Seminarios como labor técnica e intelectual (que además no está inmersa dentro de las actividades propias del SIREFI), según las estipulaciones contractuales solo debía informar cuando se le solicite y “cuando dicho trabajo no se ajuste a los términos de referencia del caso”. (sic), conforme exigen las normas ya especificadas (la cláusula Décima prevé además la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato cuando el servicio no se desarrolle de acuerdo a lo pactado); por tanto no es evidente que la evaluación sea solo propio de la relación laboral, contrario a ello, constituye obligación en las entidades del Estado en las contrataciones administrativas, verificar su buena ejecución antes de efectuar pagos, bajo advertencia de incurrir en responsabilidad por la función pública
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- Firmado
