Auto Supremo AS/0255/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2016

Fecha: 25-Jul-2016

Sobre la nueva liquidación de Bs

Alude la Sentencia N° 0101/2015 SSA-II y transcribe una parte de ella destacando los montos totales (diferentes) por los que suscribió siete contratos y destaca que los mismos nacieron bajo el Régimen del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que el demandante realizó prestación de servicios de consultoría y era remunerado por producto, no tenía horario determinado, ni se encontraba sujeto a control, respecto al lugar de trabajo, el mismo no tenía instalación fija, sus servicios eran realizados en muchos casos en diferentes ciudades del país y diferentes lugares por lo que no cumplía ocho horas laborales, los pagos no se encontraban en sujeción a una escala salarial fija sino que eran determinados por cuotas de acuerdo a la necesidad del producto establecido en los contratos y consignados en la partida 25200 denominada Estudios, Investigaciones y Proyectos que es específica para consultores. Asimismo de acuerdo a las cláusulas el demandante estaba sujeto a tributación debiendo presentar facturas fiscales. Por tanto –dice- los contratos quinto, sexto y séptimo realizados en lapso discontinuado desde el 2 de mayo de 1999 hasta diciembre de 2000 se encuentran en la misma delimitación jurídica al ser contratos de consultorías de servicios por producto
Sobre la nueva liquidación de Bs. 2.980,4 a favor del demandante señala que es gravosa por los siguientes motivos: “En cuanto a la exclusión del bono de antigüedad, bajo el argumento que no se habría cancelado el mismo a Roberto Barbery, por el tiempo que prestó servicios, el Tribunal de Alzada invocó el Auto Supremo N° 147 de 14 de abril de 2010 según el cual no sería menester adjuntar certificado de calificación de años de servicio para exigir su pago, sino acreditar las condiciones previstas en el DS N° 21060 y normas conexas” (sic); interpretación –dice- incorrecta que no es vinculante por cuanto no sustituye la jurisprudencia constitucional conforme señala el art. 203 de la CPE, siendo requisitos que todo trabajador presente la calificación de años de servicio que exige la norma para todos los dependientes de entidades públicas, consecuentemente en relación al reintegro de vacación y aguinaldo, concordante con el bono de antigüedad que se reclama, tampoco correspondería. En lo referente a la excepción de pago documentado, se canceló en su totalidad conforme prueba el finiquito que cursa en antecedentes, y en cuanto a la prescripción, señala que la misma operó por su data ya que se solicita el pago de bono de antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 al 26 de febrero de 2003