Por último, en lo referente a la prescripción, la entidad recurrente no señala la aplicación
Al respecto, no obstante que la entidad recurrente, en cuanto al Bono de antigüedad no identifica la norma vulnerada limitándose a hacer alusión a la Jurisprudencia Constitucional sin siquiera identificar a que fallo se refiere; revisado el fundamento expuesto por el Ad-quem sobre el punto, se concluye que el mismo es correcto toda vez que efectivamente, el DS Nº 21060 en su art. 60 solo exige que el beneficiario cumpla como mínimo 2 años de antigüedad para recibir pago del bono de antiguedad conforme a escala que va del 5 al 50%. Asimismo, si se toma en cuenta que en las entidades estatales la antigüedad de años de servicio es acumulativa cuando el trabajador pasa de una entidad a otra, solo en ese supuesto, y con fin del reconocimiento del total de su antigüedad en la rama administrativa, podrá exigirse la calificación de años de servicio previa. En los demás casos, en consideración a que es el propio empleador el que guarda documentación respaldatoria de los años de servicio de sus trabajadores, está en la obligación ineludible de efectuar el pago, según la escala que corresponda, una vez que el mismo ha cumplido dos años y un día, no existiendo en consecuencia agravio alguno en la decisión de alzada. Derivándose de esta decisión, como lógica consecuencia el reintegro de beneficios sociales, es correcta la liquidación efectuada por el Tribunal de Apelación que ha tomado en cuenta lo pagado con el finiquito de fs. 28.
Por último, en lo referente a la prescripción, la entidad recurrente no señala la aplicación de que ley o norma pretende, se limita a sostener: “la misma opera por su data, ya que el demandante solicita el pago de bono de antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 al 26 de febrero de 2003”, manifestación insuficiente para explicar por qué el razonamiento de Alzada es erróneo o incorrecto cuando argumenta: “habiendo finiquito la prescripción se computa a partir de él …. desde la data del finiquito de fs. 53 y 128 (marzo de 2003) y siendo la demanda de fs. 62 a 68 de fecha 21 de febrero de 2005, en el caso de autos, no ha transcurrido los dos años para que se opere…” (sic) , decisión coincidente con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia que no es violatoria de norma alguna
Por último, en lo referente a la prescripción, la entidad recurrente no señala la aplicación de que ley o norma pretende, se limita a sostener: “la misma opera por su data, ya que el demandante solicita el pago de bono de antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 al 26 de febrero de 2003”, manifestación insuficiente para explicar por qué el razonamiento de Alzada es erróneo o incorrecto cuando argumenta: “habiendo finiquito la prescripción se computa a partir de él …. desde la data del finiquito de fs. 53 y 128 (marzo de 2003) y siendo la demanda de fs. 62 a 68 de fecha 21 de febrero de 2005, en el caso de autos, no ha transcurrido los dos años para que se opere…” (sic) , decisión coincidente con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia que no es violatoria de norma alguna
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- 1 y 2
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- Al respecto y sobre la base de todo lo que ya se tiene expuesto sobre
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- Por último, en lo referente a la prescripción, la entidad recurrente no señala la aplicación
- En conclusión, conforme a lo desarrollado en los apartados precedentes, no se ha constatado que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
