En virtud a este marco normativo, se colige que la labor de Auditor interno en
Asimismo, se debe tener presente que la consultoría se desarrolla bajo su propio cargo y riesgo, caracterizándose además por la autonomía y libertad en el servicio, que permite al que presta el servicio de consultoría, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, a diferencia de la relación laboral que se caracteriza por la exclusividad en el trabajo prestado, exclusividad que en el caso sucedió; toda vez que conforme se desprende por la literales antes señaladas, se establece que el actor estaba sujeta al cumplimiento de horarios que la empresa le imponía para cumplir los objetivos señalados por la empresa demandada.
En virtud a este marco normativo, se colige que la labor de Auditor interno en la Empresa Xentrax Security Bolivia, para lo que fue contratado el actor, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene dicha empresa, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad principal que realiza la empresa demandada; advirtiéndose en ese sentido que, existió un contrato verbal, producto del cual el actor, prestó sus servicios para la realización de tareas propias y permanentes en la mencionada empresa; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, no sólo vulnero el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral; sino lo previsto en el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en razón a que, el actor gozaba de la estabilidad laboral reconocida y protegida por los arts. 11 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 49. III de la CPE, por cuyo motivo debe reconocerse la indemnización y el desahucio establecido en los arts. 12 y 13 de la LGT; puesto que, conforme dispone el art. 6 del DR-LGT, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, advirtiéndose que el caso de autos, se atentó los derechos laborales del trabajador que conforme prevé el art. 4 de la LGT y que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia se emitieron varias normas protectoras a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, entre ellas el ya citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”
En virtud a este marco normativo, se colige que la labor de Auditor interno en la Empresa Xentrax Security Bolivia, para lo que fue contratado el actor, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene dicha empresa, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad principal que realiza la empresa demandada; advirtiéndose en ese sentido que, existió un contrato verbal, producto del cual el actor, prestó sus servicios para la realización de tareas propias y permanentes en la mencionada empresa; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, no sólo vulnero el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral; sino lo previsto en el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en razón a que, el actor gozaba de la estabilidad laboral reconocida y protegida por los arts. 11 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 49. III de la CPE, por cuyo motivo debe reconocerse la indemnización y el desahucio establecido en los arts. 12 y 13 de la LGT; puesto que, conforme dispone el art. 6 del DR-LGT, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, advirtiéndose que el caso de autos, se atentó los derechos laborales del trabajador que conforme prevé el art. 4 de la LGT y que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia se emitieron varias normas protectoras a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, entre ellas el ya citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- 1
- Por otra parte, conforme las literales de fs
- Asimismo, de fs
- A fs
- Asimismo, las literales de fs
- 2
- 3
- 4
- 5
- Por los fundamentos legales expuestos, al amparo del art
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo;
- Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o
- Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador;
- Cabe señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad
- Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del
- Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado
- Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia
- Asimismo, conforme al art
- Una vez respondida la demanda principal, se trabó la relación procesal y mediante Auto de
- Sobre el particular y tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se puede
- Asimismo, se debe tener presente que conforme al art
- Por otra parte, a efectos de determinar en el caso que se analiza, si existió
- Sin embargo de lo expuesto, se debe tener presente que conforme al art
- Por otra parte, respecto a la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al
- Por ello, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero
- En virtud a este marco normativo, se colige que la labor de Auditor interno en
- Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad”,
- Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem incurrió en las infracciones acusadas,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
