Auto Supremo AS/0264/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2016

Fecha: 25-Jul-2016

En virtud a este marco normativo, se colige que la labor de Auditor interno en

Asimismo, se debe tener presente que la consultoría se desarrolla bajo su propio cargo y riesgo, caracterizándose además por la autonomía y libertad en el servicio, que permite al que presta el servicio de consultoría, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, a diferencia de la relación laboral que se caracteriza por la exclusividad en el trabajo prestado, exclusividad que en el caso sucedió; toda vez que conforme se desprende por la literales antes señaladas, se establece que el actor estaba sujeta al cumplimiento de horarios que la empresa le imponía para cumplir los objetivos señalados por la empresa demandada.
En virtud a este marco normativo, se colige que la labor de Auditor interno en la Empresa Xentrax Security Bolivia, para lo que fue contratado el actor, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene dicha empresa, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad principal que realiza la empresa demandada; advirtiéndose en ese sentido que, existió un contrato verbal, producto del cual el actor, prestó sus servicios para la realización de tareas propias y permanentes en la mencionada empresa; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, no sólo vulnero el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral; sino lo previsto en el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en razón a que, el actor gozaba de la estabilidad laboral reconocida y protegida por los arts. 11 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 49. III de la CPE, por cuyo motivo debe reconocerse la indemnización y el desahucio establecido en los arts. 12 y 13 de la LGT; puesto que, conforme dispone el art. 6 del DR-LGT, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, advirtiéndose que el caso de autos, se atentó los derechos laborales del trabajador que conforme prevé el art. 4 de la LGT y que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia se emitieron varias normas protectoras a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, entre ellas el ya citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”