Auto Supremo AS/0264/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2016

Fecha: 25-Jul-2016

Por otra parte, a efectos de determinar en el caso que se analiza, si existió

Por otra parte, a efectos de determinar en el caso que se analiza, si existió o no un salario o sueldo mensual, elemento o requisito que requiere el instituto jurídico de la relación laboral para determinar dicha relación obrero patronal, debemos analizar las literales de fs. 37 a 40, consistentes en las boletas de pago que extendía la empresa Xentrax Security Bolivia, en la persona de Sebastián Quiroga C., en su condición de gerente de operaciones de la empresa empleadora; puesto que, de las mismas se puede advertir y establecer que, José Orlando Sagarnaga Méndez, sí recibió un haber básico mensual por los meses de abril Bs.6.500 mayo Bs.2.383,33 y junio de Bs.8.000 en la gestión 2013, en cuyas boletas se puede advertir la leyenda “EMPLEADO” junto al nombre del actor insertado a efectos de la constancia de recibo mediante firma; sueldo mensual que, además se puede advertir de la lectura establecida en la planilla o boleta de pago correspondiente al periodo de pago, establecida en la casilla señalado como “periodo de pago”, en el que se señaló que el pago correspondía del 19 de abril de 2013, al 19 de mayo de 2013; vale decir, que el pago se realizaba mensualmente; es más, en la que casilla correspondiente al “asignado”, el actor o empleado estaba asignado al Proyecto Teleféricos Doppelmeyr Bolivia (TDB), advirtiéndose en consecuencia que no era consultor de la empresa Xentrax Security Bolivia, ni mucho menos del cliente Teleféricos Doppelmeyr Bolivia (TDB0); asimismo, por las literales de fs. 42 y 43 de obrados, se puede establecer que los demás sueldos mensuales recibidos por el actor de la Empresa demandada, corresponden a los menes de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por la suma de Bs.8.000 cada mes, conforme se puede advertir de las copias fotostáticas de los cheques, cuyas firmas estampadas corresponden al propietario de la empresa demandada señor: Edmundo Quiroga de La Reza; es más, a fs. 15 repetida a fs. 43, cursa la copia del cheque Serie A Nº 0000419 de 12 de marzo de 2014, mediante el cual, la empresa habría entregado la suma de Bs.12.799 que según el concepto señalado correspondería al “finiquito” que se estableció a favor del actor, que sin embargo por el principio de presunción previsto en el art. 182 del CPT, se infiere que dicho pago correspondería al mes de enero y febrero de 2014; vale decir, que efectuados los cálculos matemáticos de los meses y días trabajados en la gestión 2014, correspondería dicho pago al sueldo completo de enero y 18 días por el mes de febrero de 2014; por cuanto si advertimos, el compromiso de pago que asumió la empresa demandada en la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo (fs. 35), se puede colegir que la empresa aceptó cancelar la suma de Bs.12.799 textual “por el mes de enero completo y 18 días del mes de febrero de 2014” ; en consecuencia, se concluye y acredita que el actor hoy recurrente, recibió sueldos o remuneraciones mensuales de la Empresa demandada; salarios que de ninguna manera se pueden configurar que fueron emergente de un trabajo de consultoría, como erradamente concluyó el Tribunal de Alzada; pero además, si analizamos el acta de fs. 35, la Empresa denunciada en dicho acto, en ningún momento cuestionó la denuncia sobre el pago de los beneficios sociales reclamados por el denunciante, y menos sostuvo que la relación sería emergente de un servicio de consultoría; documento que, en definitiva constituye y tiene todo el valor y fuerza probatoria dispuesta en los arts. 1287 y 1289 del CC; en ese sentido, efectuando una valoración conjunta y armónica de los medios de prueba, se puede advertir que a fs. 67 a 71 de obrados, cursan también las literales de cargo, mediante las cuales se acredita que, Sebastián Quiroga, gerente de operaciones de la empresa Xentrax Security Bolivia, comunica al hoy recurrente Ing. Orlando Sagarnaga, textual: que el incremento salarial a Bs.8.000 “por mes” “se acordó que se haría efectivo a partir de junio de 2013…”; además de elaborarse una planilla salarial de Orlando Sagarnaga, en la que también refieren sobre las boletas de pago; es más, la literal de fs. 94, consistente en una carta de 03 de enero de 2014, el actor Orlando Sagarnaga, solicitó a la empresa demandada, el seguro de salud, la regularización de aportes a la AFPs, entre otros aspectos que estarían pendientes; de ese modo, el gerente de operaciones que era el jefe lineal de dependencia del actor, a fs. 73, manifestó textual: “que para la regularización e incorporación laboral a las AFPs, envíen los documentos de carnet de identidad, certificados de nacimiento de los trabajadores y de toda su familia, certificado de baja de empleador del último trabajo que hayan tenido filiación, su registro en la AFP (NUA o CUA personal)”; aspectos que indubitablemente acreditan la existencia un salario mensual a favor del actor y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo existente entre los sujetos procesales; estableciéndose en consecuencia que sí existió remuneración o salario mensual a favor del actor hoy recurrente; aspecto o hecho que de ninguna manera podría suceder en un servicio o trabajo de consultoría; por lo que, se descarta tal posibilidad como erróneamente concluyó el Tribunal de Alzada