Auto Supremo AS/0264/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2016

Fecha: 25-Jul-2016

Sobre el particular y tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se puede

Al respecto, se advierte que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 159 a 160 vta., planteado por la parte demandada, determinó revocar la Sentencia, basando su decisión en el convencimiento de no haberse acreditado prueba alguna que refleje, en forma precisa, la existencia de una relación laboral y que si bien es cierto que entre las partes existió un vínculo, este se debió a una consultoría en la que no concurrirían las características exigidas por el art. 2 del DS 28699; así de la prueba aportada de fs. 37 a 128, de establecería un vínculo no precisamente laboral sino, de consultoría, siendo que el actor sería un consultor técnico del proyecto; asimismo de la cláusula quinta del contrato de fs. 137 a 140, se constataría que el actor, formaría parte de un equipo de consultores y no sería parte del personal de planta; por otra parte, por las boletas de fs. 37 a 40, se demostraría que no existió salario mensual fijo, pues los montos variarían; así los montos que percibía el actor no habrían sufrido ninguna deducción al seguro de salud de corto y largo plazo (AFPs.); en ese marco, el Tribunal de Alzada habría concluido que no existió vínculo obrero patronal sujeto a la Ley General del Trabajo.
Sobre el particular y tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se puede advertir que, en el caso de autos, no existe ninguna prueba o contrato de consultoría que determine con precisión que, entre el actor y la empresa demandada, habría existido una relación de carácter civil, emergente de una consultoría suscrita entre ambas partes; máxime si en el caso de autos, se advierte que al actor se le asignó tareas específicas como “Auditor” principal de la empresa Xentrax Security Bolivia; por el contrario, la documental del fs. 137 a 140, en la que erradamente baso el fundamento el Tribunal de Alzada, no constituye prueba alguna, en sentido de que el actor, hubiese suscrito un contrato de consultoría con la empresa demandada; es más en dicho documento, que lleva el rótulo de contrato de servicios profesionales, las partes intervinientes y suscribientes directamente son la empresa Xentrax Security Bolivia y el Señor Mario Daniel Aranda Peñaranda y no así el actor José Orlando Sagarnaga Méndez; por lo que, dicho documento no puede constituir prueba alguna para determinar la existencia de un servicio de consultoría entre el actor y la empresa demandada Xentrax Security Bolivia, cuando éste no es parte contratante en dicho sinalagmático; máxime si el actor inició o empezó trabajar en la empresa a partir del 19 de abril de 2013 y no el 09 de abril de 2013, fecha en la se suscribió dicho documento