Auto Supremo AS/0899/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2016

Fecha: 27-Jul-2016

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2.- Por otra parte en cuanto a la acusación de haberse infraccionado la autonomía municipal; corresponde señalar que es evidente que la parte demandante peticionó “cumplimiento de resoluciones municipales y obligaciones reglamentarias al derecho de propiedad”, en este punto corresponde analizar el factor de la competencia de los jueces civiles, la misma que se encuentra abierta para el debate judicial respecto al derecho privado (derecho civil y comercial) entre las partes, y la petición de cumplimiento de resoluciones municipales no es una relativa a una controversia inmersa en el derecho privado, sino que la misma es netamente administrativa, ya que en caso de existir una resolución administrativa u obligación administrativa, el derecho de petición relacionado con la Administración pública se la debe ejercer en base a los procedimiento establecidos por la Administración pública y en caso de que dicha Administración no haya elaborado esos procedimientos puede activar el derecho de petición e inicio de procedimiento o proceso administrativo sobre la base de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, y para el caso de que se quiera impugnar la misma ante la jurisdicción ordinaria, actualmente la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia es la que tiene competencia para el conocimiento de dicha demanda contenciosa administrativa, conforme señala la segunda parte del art. 3 de la Ley N° 620, pudiendo activar el mecanismo de protección de su petición ante el Ente administrativo y hacer valer los mecanismos de protección mediante los procedimientos descritos por el Municipio de Cochabamba o en su defecto en base a la Ley N° 2341, criterio que tiene sustento en base a la Doctrina desarrollada supra