Auto Supremo AS/0899/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Finalmente, respecto a la contestación de los recursos de casación en cuanto a la forma

F.- Respecto a la acusación de Mario Román Unzueta Arispe, que solo efectuaron actos para demostrar que los predios no pertenecen a la Familia Gamboa, sino que esos terrenos se dotaron por concepto de equipamiento; corresponde señalar que en obrados cursan fallos judiciales ejecutoriados (fs. 36 a 52) que ya definieron el mejor derecho de propiedad sobre el predio en favor de la familia Gamboa, ante tal situación los actos generados en forma posterior en calidad de dirigentes de la OTB de Villa Coronilla, llegan a ser actos que se subsumen en acreditar la existencia de derechos reales sobre el predio en debate, lo cual se subsume en la primera parte del art. 1455 del Código Civil, sobre la misma en el punto 9 de los hechos probados, la Sentencia alude que los demandados Jaime Antonio Terán Grandi, Mario Román Unzueta Arispe e Irma Salazar de Vargas, son los que hubieran ejercido actos de impedimento y obstaculización para el ingreso al derecho de propiedad de los actores, al margen de ello el A quo sostuvo en la foja 1490 que los derechos argüidos por los actores no han sido demostrados con título alguno; argumento inmerso en la exposición de la acción negatoria con la que fueron condenados los tres codemandados.
En cuanto a la condena de daños y perjuicios no observa al condenación, por lo que corresponde mantenerla subsistente.
Finalmente, respecto a la contestación de los recursos de casación en cuanto a la forma se comparte criterio en sentido de no haberse efectuado el reclamo en forma oportuna y en el fondo, debe constar que la exigencia descrita en el art. 258 num.2) del Código de Procedimiento Civil, no debe ser rigurosamente exigible, sino debe ser inteligible en cuanto al reclamo formulado, asimismo en cuanto a la responsabilidad de daños y perjuicios el recurrente no ha ampliado los argumentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo analizado, y en cuanto a la acción negatoria el recurrente solo hace ver en forma general la participación del Ejecutivo municipal y no del Concejo municipal, que inclusive llegó a desafectar el predio reclamado por los actores