Auto Supremo AS/0899/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Ahora pasando al segundo plano de que no se hubiera generado actos perturbadores que importen

E.- La acusación relativa a que el Gobierno Municipal, de no estar acreditado que hubiese generado perturbaciones o molestias que deriven en daño; corresponde analizar el contenido de la sentencia de fs. 1478 a 1492, en ella en la relación de “hechos probados” en el punto 8 en relación a los actos del ejecutivo municipal, refiere no haber dado cumplimiento a la Ordenanza Municipal Nº 106/91 aprobada el 20 de diciembre de 1991 que aprueba el reglamento de edificaciones aplicable a todo tipo de construcciones, en el punto 6, señala que en favor de los actores se ha pronunciado la Sentencia declarando el mejor derecho de propiedad a Hernán Víctor Cleómedes y Elsa Gamboa Vera, posteriormente en el punto 10, señala que el Gobierno Municipal -no obstante las conminatorias de las resoluciones y sentencia constitucionales- no atendió ni resolvió oportunamente los derechos de los demandantes impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad de los actores, posteriormente describe que la foja 1987 vta. señala que el inmueble ha sido afectado por la Alcaldía como “área verde” en el plano regulador y al no ser expropiadas -pese de la emisión de las Sentencias Constitucionales Nº 274/2002-R y 0370/2004-R- refiere que se ratifica la ilegalidad, ese argumento es sólido para determinar la procedencia de la acción negatoria.
Ahora pasando al segundo plano de que no se hubiera generado actos perturbadores que importen la producción de un daño (daño emergente y lucro cesante), los actores ensu demanda –respecto al Municipio (fs. 271)- señalaron que el Municipio se encuentra involucrado refiriendo que su personal ingresó con maquinaria de noche y sustrajo material de construcción negando introducir proyectos de inversión así como el cerramiento de su propiedad además de no permitir efectuar mejoras y construcciones; pero cotejando la relación de los hechos probados, no se señala haberse probado que el personal del Municipio hubiera ingresado de noche y sustraído material de construcción, y tampoco el haber demostrado la existencia de proyectos de inversión sobre el predio que hubieran sido frustrados. Con relación a los daños no se tiene acreditado el menoscabo o la reparación del daño causado, tampoco se tiene justificado la falta de ingresos que genere el bien inmueble o la frustración de ganancias que pudieran generar dicho predio, a ello debe considerarse que en la Sentencia en el segundo párrafo de la foja 1987 vta., respecto al predio en litigio se señala lo siguiente: “… encontrándose a la fecha siendo utilizados como campos deportivos por los vecinos de la OTB-Villa Coronilla y otras personas dedicadas a la práctica del futbol por la permisión o actos d tolerancia de los propietarios…”, criterio del Juez que al no ser impugnado u observado por el demandante, cierra la discusión respecto a la inexistencia de los daños y perjuicios, no habiéndose acreditado haberse generado un hecho ilícito que pudiera ser resarcido conforme a la regla contenida en el art. 984 del Código Civil; debiendo aclararse en este punto que el Juez equivocadamente toma en cuenta el art. 344 para justificar la procedencia de los daños, cuando el estudio debió versar sobre la base del art. 984 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil extracontractual, y no la contractual como lo efectuó en sentencia; consiguientemente al no estar acreditado los daños y perjuicios corresponde absolver de dicha condenación en contra del Gobierno Municipal