Ahora pasando al segundo plano de que no se hubiera generado actos perturbadores que importen
E.- La acusación relativa a que el Gobierno Municipal, de no estar acreditado que hubiese generado perturbaciones o molestias que deriven en daño; corresponde analizar el contenido de la sentencia de fs. 1478 a 1492, en ella en la relación de “hechos probados” en el punto 8 en relación a los actos del ejecutivo municipal, refiere no haber dado cumplimiento a la Ordenanza Municipal Nº 106/91 aprobada el 20 de diciembre de 1991 que aprueba el reglamento de edificaciones aplicable a todo tipo de construcciones, en el punto 6, señala que en favor de los actores se ha pronunciado la Sentencia declarando el mejor derecho de propiedad a Hernán Víctor Cleómedes y Elsa Gamboa Vera, posteriormente en el punto 10, señala que el Gobierno Municipal -no obstante las conminatorias de las resoluciones y sentencia constitucionales- no atendió ni resolvió oportunamente los derechos de los demandantes impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad de los actores, posteriormente describe que la foja 1987 vta. señala que el inmueble ha sido afectado por la Alcaldía como “área verde” en el plano regulador y al no ser expropiadas -pese de la emisión de las Sentencias Constitucionales Nº 274/2002-R y 0370/2004-R- refiere que se ratifica la ilegalidad, ese argumento es sólido para determinar la procedencia de la acción negatoria.
Ahora pasando al segundo plano de que no se hubiera generado actos perturbadores que importen la producción de un daño (daño emergente y lucro cesante), los actores ensu demanda –respecto al Municipio (fs. 271)- señalaron que el Municipio se encuentra involucrado refiriendo que su personal ingresó con maquinaria de noche y sustrajo material de construcción negando introducir proyectos de inversión así como el cerramiento de su propiedad además de no permitir efectuar mejoras y construcciones; pero cotejando la relación de los hechos probados, no se señala haberse probado que el personal del Municipio hubiera ingresado de noche y sustraído material de construcción, y tampoco el haber demostrado la existencia de proyectos de inversión sobre el predio que hubieran sido frustrados. Con relación a los daños no se tiene acreditado el menoscabo o la reparación del daño causado, tampoco se tiene justificado la falta de ingresos que genere el bien inmueble o la frustración de ganancias que pudieran generar dicho predio, a ello debe considerarse que en la Sentencia en el segundo párrafo de la foja 1987 vta., respecto al predio en litigio se señala lo siguiente: “… encontrándose a la fecha siendo utilizados como campos deportivos por los vecinos de la OTB-Villa Coronilla y otras personas dedicadas a la práctica del futbol por la permisión o actos d tolerancia de los propietarios…”, criterio del Juez que al no ser impugnado u observado por el demandante, cierra la discusión respecto a la inexistencia de los daños y perjuicios, no habiéndose acreditado haberse generado un hecho ilícito que pudiera ser resarcido conforme a la regla contenida en el art. 984 del Código Civil; debiendo aclararse en este punto que el Juez equivocadamente toma en cuenta el art. 344 para justificar la procedencia de los daños, cuando el estudio debió versar sobre la base del art. 984 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil extracontractual, y no la contractual como lo efectuó en sentencia; consiguientemente al no estar acreditado los daños y perjuicios corresponde absolver de dicha condenación en contra del Gobierno Municipal
Ahora pasando al segundo plano de que no se hubiera generado actos perturbadores que importen la producción de un daño (daño emergente y lucro cesante), los actores ensu demanda –respecto al Municipio (fs. 271)- señalaron que el Municipio se encuentra involucrado refiriendo que su personal ingresó con maquinaria de noche y sustrajo material de construcción negando introducir proyectos de inversión así como el cerramiento de su propiedad además de no permitir efectuar mejoras y construcciones; pero cotejando la relación de los hechos probados, no se señala haberse probado que el personal del Municipio hubiera ingresado de noche y sustraído material de construcción, y tampoco el haber demostrado la existencia de proyectos de inversión sobre el predio que hubieran sido frustrados. Con relación a los daños no se tiene acreditado el menoscabo o la reparación del daño causado, tampoco se tiene justificado la falta de ingresos que genere el bien inmueble o la frustración de ganancias que pudieran generar dicho predio, a ello debe considerarse que en la Sentencia en el segundo párrafo de la foja 1987 vta., respecto al predio en litigio se señala lo siguiente: “… encontrándose a la fecha siendo utilizados como campos deportivos por los vecinos de la OTB-Villa Coronilla y otras personas dedicadas a la práctica del futbol por la permisión o actos d tolerancia de los propietarios…”, criterio del Juez que al no ser impugnado u observado por el demandante, cierra la discusión respecto a la inexistencia de los daños y perjuicios, no habiéndose acreditado haberse generado un hecho ilícito que pudiera ser resarcido conforme a la regla contenida en el art. 984 del Código Civil; debiendo aclararse en este punto que el Juez equivocadamente toma en cuenta el art. 344 para justificar la procedencia de los daños, cuando el estudio debió versar sobre la base del art. 984 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil extracontractual, y no la contractual como lo efectuó en sentencia; consiguientemente al no estar acreditado los daños y perjuicios corresponde absolver de dicha condenación en contra del Gobierno Municipal
- Municipal de Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Sentencia, la fase de segunda instancia es objeto de saneamiento a raíz de
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo, pues corresponde la exclusión
- El recurso de casación de Edgar Antonio Gainza Pereira (Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba)
- El recurso de casación interpuesto por Mario Román Unzueta Arispe que cursa de fs
- Respecto al recurso del Alcalde Municipal, describe las causales y la finalidad del recurso de
- Respecto al recurso de Mario Román Unzueta; señala que con relación a la medida precautoria,
- III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En materia de nulidades procesales, se entiende que la nulidad implica el retroceso de los
- Dicha tesis de la nulidad parcial, abarca a los actos procesales afectados con el vicio
- Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antedicha emerge de la interpretación del art
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- III.3.- DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
- Ahora en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme a la doctrina
- La antijuridicidad o ilicitud entendida como la constatación que generarse una conducta contraria a la
- También forma parte de los elementos de la responsabilidad civil, el nexo de causalidad o
- Para la concurrencia de la calificación de responsabilidad civil extracontractual deben concurrir los cinco elementos
- Nuestra legislación en el artículo en estudio señala, sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho
- Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese
- La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño,
- La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora desglosando las pretensiones partiremos por analizar los recursos interpuestos
- 1
- 2
- Por lo que en este punto también corresponde aplicar la tesis de la extensión de
- 3
- El resto de las acusaciones sobre los daños y perjuicios será considerado en forma conjunta
- 4
- 5
- 6
- 7
- 9
- 10
- D
- Ahora pasando al segundo plano de que no se hubiera generado actos perturbadores que importen
- Finalmente, respecto a la contestación de los recursos de casación en cuanto a la forma
- Por lo expuesto, corresponde emitir una resolución mixta, anulatoria sobre el vicio advertido y modificando
- Manteniendo subsistente respecto a la declaración de acción negatoria en contra del Gobierno Municipal de
- Disponiendo en pago de costas y costos en contra de Mario Román Unzueta Arispe, Jaime
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
