Auto Supremo AS/0899/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2016

Fecha: 27-Jul-2016

El recurso de casación de Edgar Antonio Gainza Pereira (Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba)

El recurso de casación de Edgar Antonio Gainza Pereira (Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba) de fs. 1862 a 1865 vta., alega que el proceso fue iniciado a raíz de una medida precautoria por Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez por sí y en representación de Cesar Andrade Maldonado, los que arguyeron haber adquirido terrenos en la Av. Juana Azurduy de Padilla y la misma no cumple con el art. 327 inc. 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; asimismo acusa que el actuado de fs. 305 se apersona el Presidente de Concejo Municipal, manifestando que conforme el art. 43 y 44 de la Ley N° 2028 la máxima autoridad ejecutiva del Municipio es el Alcalde y el Concejo Municipal es el Órgano deliberante, representativo, normativo y fiscalizador para señalar que conforme al art. 15 de la ley 1455, art. 16 y 17 de la Ley N° 025, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, alegando que se interponme una medida precautoria en base a un mandato defectuoso otorgado por Cesar Andrade Maldonado en favor de Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, que infringe el art. 809 del Código Civil y 62 de su procedimiento, no se acredita el derecho propietario vulnerando el art. 1538 del Código Civil; asimismo refiere que con relación a la fianza de se ofrece dos líneas telefónicas sin adjuntar testimonio de la persona jurídica se vulnera los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil y art. 916 del Código Civil, cita los arts. 156 y 177 del Código de Procedimiento Civil para señalar que las medidas precautorias caducan si no se interpone demanda dentro de 5 días de efectivizarse la medida precautoria refiriendo que la medida se la efectuó en fecha 8 de junio de 2006 y se formaliza demanda en fecha 2 de octubre de 2007, aleando que el Juez debió rechazar la causa conforme al art. 112 de la Ley del Órgano Judicial. También señala que al Juez Séptimo de Partido en lo Civil se le inicia demanda por fraude procesal y el mismo se allanó a la recusación, cuando debió continuar con el conocimiento de la causa hasta dictar auto definitivo o sentencia, pese a ello el Juez Quinto de Partido en lo Civil rechaza la demanda de fraude procesal por improponible, cuando debió devolverse al juzgado de origen, ello no se cumple y el Juez dictó sentencia sin competencia. También cita el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el Auto Constitucional Nº 369/99 de 26 de noviembre y la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-r para señalar que no se realizó una revisión del proceso, ni resolvió todos los recursos de apelación; asimismo refiere incongruencia respecto al grado de partición y responsabilidad de cada uno de los demandados; refiere la distinción de las atribuciones del Órgano Ejecutivo y del Concejo Municipal en base a la Ley Nº 2028, refiriendo que es el ejecutivo que debe atender las peticiones de aprobación de planos; asimismo señala que no se logró cuantificar el daño emergente y el lucro cesante y el hecho de aplazarlo para sentencia se obra en forma ultra petita; asimismo refiere que el Auto de Vista no resuelve los recursos de reposición que fue corrido en traslado por proveído de 2 de septiembre de 2008 y de 3 de septiembre de 2008; no se revisó que no podía iniciarse demanda sobre la base de un inmueble que no se encuentra registrado a nombre de Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez y a nombre de Cesar Andrade Maldonado, alegando que no existe claridad en la ubicación del predio, solicitando anular obrados o casar el Auto de Vista