Auto Supremo AS/0899/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Apelada la Sentencia, la fase de segunda instancia es objeto de saneamiento a raíz de

Apelada la Sentencia, la fase de segunda instancia es objeto de saneamiento a raíz de ello se dicta el Auto de Vista de fs. 1837 a 1842 vta., que confirma la Sentencia describiendo antecedentes del desarrollo del proceso refiere que en relación a la apelación del Alcalde Municipal, señala que la imposición de costas fue establecida para las personas particulares y no para el Municipio de Cochabamba, y que respecto a la aprobación del plano cita la Sentencia Constitucional N° 1515/2004-R citado en el Auto Supremo N° 434/2015 de 17 de junio; en lo concerniente a la apelación del H. Concejo Municipal de Cochabamba, refiere que la imposición de las costas fue aclarada en Auto de 22 de noviembre de 2013; en lo referente a la apelación de Mario Román Unzueta Arispe, refiere que la Sentencia dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, asimismo refiere que sobre la falta de personería la misma ya hubiera sido resuelta mediante el Auto de 6 de febrero de 2008, en cuanto a la falta de descripción de la persona que hubiera generado daños y perjuicios, se tiene claramente establecida su partición en el considerando III de los hechos probados num. 9 de la Sentencia, y en cuanto a las excepciones de falsedad e ilegalidad en el considerando IV inciso D fueron rechazadas en forma clara y precisa. En cuanto a la apelación de Jaime Antonio Terán Grandi, refiere que sin embargo de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil respecto al fundamento de hecho y de derecho del agravio, arguye que en relación a la participación de Julio Cesar Gamboa Rojas, Franz Alberto Gamboa Rojas y Cesar Andrade Maldonado, Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez se tiene establecido en el numeral 1 de los hechos probados de la Sentencia, y en relación a las excepciones se tiene establecido por Auto de 6 de febrero de 2008 y en la Sentencia en el considerando IV, y en cuanto a la acusación de un fallo ultra petita e incongruente, señala que se demandó acción negatoria cumplimiento de resoluciones municipales y obligaciones reglamentarias y el consiguiente resarcimiento por daños y perjuicios desde que la emisión de la anterior Sentencia de mejor derecho de propiedad. Asimismo señaló que en relación a la apelación de Irma Salazar de Vargas, remite a la consideración de la apelación de Jaime Terán Grandi, por los mismos argumentos. Finalmente describe que en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia se halla pronunciada en apego a lo dispuesto en el art. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento