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3 Acusa, que sería ilógico lo que sostendría el Auto de Vista, al puntualizar que los instrumentos 65/2010 y 275/2010 no podrían valerse por sí mismos, es decir que necesitarían otros medios para demostrar su existencia, por lo que también se habría violentado los arts. 519, 955 y 1287 del Código Civil,
4.- Por otro lado señala que, Auto de Vista al afirmar, que si bien se trata de una ordinarización de un proceso ejecutivo, de ninguna manera implicaría que el Juez deba valorar la actuación de la autoridad del proceso ejecutivo, siendo así, señala el recurrente, no tendría sentido ordinzarizar el proceso ejecutivo si no podría modificarse lo tramitado ante el Juez del proceso ejecutivo, si eso sería más bien el espíritu del art. 490 del C.P.C. y Ley Nº 1760, de esa manera el Tribunal de alzada habria violentado, aplicado errónea e indebidamente las normas referidas, a ese efecto cita los AS. 120/2014 y 714/2014
4.- Por otro lado señala que, Auto de Vista al afirmar, que si bien se trata de una ordinarización de un proceso ejecutivo, de ninguna manera implicaría que el Juez deba valorar la actuación de la autoridad del proceso ejecutivo, siendo así, señala el recurrente, no tendría sentido ordinzarizar el proceso ejecutivo si no podría modificarse lo tramitado ante el Juez del proceso ejecutivo, si eso sería más bien el espíritu del art. 490 del C.P.C. y Ley Nº 1760, de esa manera el Tribunal de alzada habria violentado, aplicado errónea e indebidamente las normas referidas, a ese efecto cita los AS. 120/2014 y 714/2014
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Nestor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen
- Después de hace conocer los antecedentes del proceso refiere que
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- Con esos argumentos solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido
- RESPUESTA AL RECURSO
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- VII
- VIII
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- III.1. Sobre el error esencial
- Nuestra normativa sustantiva civil en el art
- El Tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I,
- III.2.- En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En cuanto a lo contenido en la denuncia en el punto 4), respecto a que
- Asimismo con respecto a la denuncia contenida en el punto 9) cuando señala que,
- Por último, en cuanto a la denuncia en el punto 12), el recurrente se limita
- Por lo expuesto precedentemente, el presente recurso de casación en la forma deviene en infundado,
- En el fondo
- Ante el incumplimiento de la obligación mencionada, es decir del pago de $us
- Sobre la base de esos antecedentes, los hoy actores demandaron la nulidad de los referidos
- Teniendo en cuenta ese historial, y siendo esos los fundamentos por los cuales demandaron la
- Asimismo, solo a manera de aclaración diremos que el recurrente en la parte final de
- Del análisis efectuado supra se tiene que no concurre causa ilícita, ni error esencial, al
- En ese entendido, no tiene asidero lo afirmado por el Ad quem, de que
- Sin embargo, el Ad quem, con un criterio totalmente restringido y contrario a lo razonado
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem no ha realizado una
- Bajo estos parámetros, con respecto a la respuesta al recurso de casación en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
