Auto Supremo AS/1072/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1072/2016

Fecha: 06-Sep-2016

Asimismo, solo a manera de aclaración diremos que el recurrente en la parte final de

En el caso sub lite, el error acusado sea este involuntario o producido, no ha sido demostrado por los ahora demandantes, quienes no han cumplido con la carga probatoria impuesta por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, y las pruebas referidas por el Ad quem, testifical de Tito Alivio Suarez Catala que presuntamente estaría corroborada con lo expuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán en su memorial de contestación al recurso saliente a Fs. 863 y vta-II en su primera parte así como los extractos bancarios, pruebas que considera que no habrían sido tomados en cuenta en la Sentencia de primera instancia, siendo que las mismas, a su criterio habrían permitido establecer la validez o invalidez de los contratos, el Tribunal de Alzada, se limita a efectuar una apreciación genérica de las mismas, toda vez que hace mención a los extractos bancarios sin especificar el folio en el que se encontrarían, ni el origen de su procedencia, de todas maneras si estaría referido a los comprendidos de fs. 147 a 151 del Banco Económico y de fs. 152 a 452 del Banco Bisa, no ha tomado en cuenta que los mismos datan de los periodos 2007 y 2008, siendo que los contratos cuestionados son del año 2010, y respecto a la declaración del mencionado testigo, este último según refiere el Ad quem, habría indicado en respuesta a la pregunta que sería con relación a Omar Alejandro Spechar Jordán que “como responsable del área no fue visto ningún comprobante que acredite alguna transacción”, además habría explicado “que con la empresa GRANOS se habrían realizado transacciones”, De dicha declaración testifical se infiere que la misma, no resulta ser concluyente para demostrar el error esencial en que hubiesen incurrido los demandantes, es decir que la misma no demuestra que estos hubiesen suscrito los documentos sobre reconocimiento de deuda, creyendo que se trataba sobre compromiso de compra venta de grano comercial de soya, asimismo el Ad quem de forma general y sin especificar, sostiene que la referida declaración testifical, presuntamente estaría corroborada con lo expuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán en su memorial de contestación al recurso saliente a Fs. 863 y vta-II en su primera parte, siendo que el demandado en dicho memorial, se limita a transcribir entre comillas lo que el mencionado testigo habría manifestado en su declaración, de donde resulta que dichas pruebas no son suficientes como para determinar la existencia del error esencial por falta de objeto o la ilicitud de la causa y del motivo que ameriten la nulidad de los contratos objeto de Litis.
Asimismo, solo a manera de aclaración diremos que el recurrente en la parte final de su denuncia en el punto dos, hace mención que el Tribunal de alzada habría sostenido que no se habría apreciado la confesión provocada de Omar Alejandro Spechar Jordan, al respecto revisado el contenido del Auto de Vista el Ad quem si bien, hizo mención a la confesión provocada del demandado, pero lo hace respecto a lo que habría manifestado la parte demandante en su recurso de apelación sobre la omisión valorativa de dicha prueba, sin embargo se advierte que su fundamento radica esencialmente en la valoración de las pruebas precedentemente expuestas, consistentes en los extractos bancarios, testifical de Tito Alivio Suarez Catala y memorial de contestación que habría efectuado el demandado al recurso saliente a Fs. 863 y vta-II en su primera parte, no así en la referida prueba confesoria, por lo que no amerita mayor consideración al respecto