Del análisis efectuado supra se tiene que no concurre causa ilícita, ni error esencial, al
Por otro lado, en el caso de Autos se tiene que, INTEGRAL AGROPECUARIA S.A.. a través de los instrumentos Nos. 65/2010 y 275/2010 objeto de Litis, reconoce adeudar la suma de $us. 310.000.- y $us. 1.000.000.-, asimismo se obliga a devolver a Omar Alejandro Spechar Jordán los referidos montos.- en los plazos estipulados y, además a pagarle los intereses convenidos, así también se estipula, que cualquier espera o tolerancia por parte del acreedor, no importará modificación del plazo pactado en dichos contratos según se infiere en la cláusula séptima de los mismos, quedando demostrado de esa manera en ese acuerdo de voluntades la existencia de la obligación u objeto.
Del análisis efectuado supra se tiene que no concurre causa ilícita, ni error esencial, al contrario, los contratos de referencia contenían causa lícita, pues la finalidad de los mismos, referido al reconocimiento de deuda, no perseguía una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), por lo que su causa era lícita, de igual modo, con el mismo sustento, se puede señalar que el motivo que determinó la existencia de la obligación no era contrario al orden público o las buenas costumbres, siendo su motivo lícito, de esta manera se tiene acreditado la legalidad, validez y eficacia sobre los referidos instrumentos, conforme así también lo estableció el Juez a quo en el punto 2) del tercer considerando de la Sentencia de primera instancia en base a un fundamento desarrollado de manera clara y precisa e individualizada para cada uno de los elementos mencionados
Del análisis efectuado supra se tiene que no concurre causa ilícita, ni error esencial, al contrario, los contratos de referencia contenían causa lícita, pues la finalidad de los mismos, referido al reconocimiento de deuda, no perseguía una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), por lo que su causa era lícita, de igual modo, con el mismo sustento, se puede señalar que el motivo que determinó la existencia de la obligación no era contrario al orden público o las buenas costumbres, siendo su motivo lícito, de esta manera se tiene acreditado la legalidad, validez y eficacia sobre los referidos instrumentos, conforme así también lo estableció el Juez a quo en el punto 2) del tercer considerando de la Sentencia de primera instancia en base a un fundamento desarrollado de manera clara y precisa e individualizada para cada uno de los elementos mencionados
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Nestor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen
- Después de hace conocer los antecedentes del proceso refiere que
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- Con esos argumentos solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido
- RESPUESTA AL RECURSO
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- V
- VI
- VII
- VIII
- IX
- III.1. Sobre el error esencial
- Nuestra normativa sustantiva civil en el art
- El Tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I,
- III.2.- En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En cuanto a lo contenido en la denuncia en el punto 4), respecto a que
- Asimismo con respecto a la denuncia contenida en el punto 9) cuando señala que,
- Por último, en cuanto a la denuncia en el punto 12), el recurrente se limita
- Por lo expuesto precedentemente, el presente recurso de casación en la forma deviene en infundado,
- En el fondo
- Ante el incumplimiento de la obligación mencionada, es decir del pago de $us
- Sobre la base de esos antecedentes, los hoy actores demandaron la nulidad de los referidos
- Teniendo en cuenta ese historial, y siendo esos los fundamentos por los cuales demandaron la
- Asimismo, solo a manera de aclaración diremos que el recurrente en la parte final de
- Del análisis efectuado supra se tiene que no concurre causa ilícita, ni error esencial, al
- En ese entendido, no tiene asidero lo afirmado por el Ad quem, de que
- Sin embargo, el Ad quem, con un criterio totalmente restringido y contrario a lo razonado
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem no ha realizado una
- Bajo estos parámetros, con respecto a la respuesta al recurso de casación en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
