III
III.2.- De la intervención del Ministerio Público en la Fundaciones:
Sobre la participación del Ministerio Pública como fiscalizador en las fundaciones, corresponde citar jurisprudencia constitucional, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Nº 0063/2004 de 7 de julio en ella se indicó lo siguiente: “III…. En el marco de las normas previstas por los arts. 124 de la Constitución y 14 de la LOMP, el art. 70 del CC, asigna al Ministerio Público, la función de ejercer vigilancia sobre las fundaciones, las que, según define el art. 67 del CC, tiene por objeto afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. De las normas legales citadas, se infiere que el Ministerio Público, como parte de su función de defender los intereses del Estado y la Sociedad, ejerce vigilancia sobre las Fundaciones, lo que significa que desarrolla una labor orientada a velar porque dichas organizaciones desarrollen sus funciones y actividades en el marco del ordenamiento jurídico del Estado, cumpliendo los fines y objetivos para los que fueron creadas, asimismo, velar porque los bienes afectados a los fines y objetivos definidos en los documentos constitutivos y los estatutos de la Fundación no sean destinados a otros fines, en suma cuidar los intereses del Estado y la sociedad con relación a las Fundaciones. Se entiende que la función de vigilancia que le asigna el Código Civil al Ministerio Público, con relación a las Fundaciones, lleva implícita la competencia del representante del Ministerio Público, en este caso concreto del Fiscal de Distrito, de adoptar las medidas necesarias y convenientes, acudiendo en su caso a las autoridades jurisdiccionales, para preservar los bienes afectados fines y objetivos de la Fundación, en aquellos casos en los que constate o tenga evidencias de que, los administradores de la Fundación estuviesen desviando o destinando dichos bienes a otros fines, o, en su caso, pongan en peligro la existencia de dichos bienes, o la propia Fundación…
III.2.2. Con relación a la supuesta derogación del art. 70 del CC por la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello no es evidente; por cuanto dicha Ley no la deroga expresa ni tácitamente. En efecto, La Disposición Final Cuarta de la referida Ley dispone: “Queda derogada la Ley del Ministerio Público N° 1469 de 19 de febrero de 1993”, no contiene ninguna otra derogación, menos aún del art. 70 del CC, por lo que no existe una derogación expresa; tampoco existe la derogación tácita, que se produce cuando una disposición legal anterior es contraria a la nueva Ley, lo que no sucede con la norma prevista por el art. 70 del CC, toda vez que no es contradictoria a las disposiciones contenidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al contrario es concordante con lo previsto en su art. 14.1)
Sobre la participación del Ministerio Pública como fiscalizador en las fundaciones, corresponde citar jurisprudencia constitucional, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Nº 0063/2004 de 7 de julio en ella se indicó lo siguiente: “III…. En el marco de las normas previstas por los arts. 124 de la Constitución y 14 de la LOMP, el art. 70 del CC, asigna al Ministerio Público, la función de ejercer vigilancia sobre las fundaciones, las que, según define el art. 67 del CC, tiene por objeto afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. De las normas legales citadas, se infiere que el Ministerio Público, como parte de su función de defender los intereses del Estado y la Sociedad, ejerce vigilancia sobre las Fundaciones, lo que significa que desarrolla una labor orientada a velar porque dichas organizaciones desarrollen sus funciones y actividades en el marco del ordenamiento jurídico del Estado, cumpliendo los fines y objetivos para los que fueron creadas, asimismo, velar porque los bienes afectados a los fines y objetivos definidos en los documentos constitutivos y los estatutos de la Fundación no sean destinados a otros fines, en suma cuidar los intereses del Estado y la sociedad con relación a las Fundaciones. Se entiende que la función de vigilancia que le asigna el Código Civil al Ministerio Público, con relación a las Fundaciones, lleva implícita la competencia del representante del Ministerio Público, en este caso concreto del Fiscal de Distrito, de adoptar las medidas necesarias y convenientes, acudiendo en su caso a las autoridades jurisdiccionales, para preservar los bienes afectados fines y objetivos de la Fundación, en aquellos casos en los que constate o tenga evidencias de que, los administradores de la Fundación estuviesen desviando o destinando dichos bienes a otros fines, o, en su caso, pongan en peligro la existencia de dichos bienes, o la propia Fundación…
III.2.2. Con relación a la supuesta derogación del art. 70 del CC por la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello no es evidente; por cuanto dicha Ley no la deroga expresa ni tácitamente. En efecto, La Disposición Final Cuarta de la referida Ley dispone: “Queda derogada la Ley del Ministerio Público N° 1469 de 19 de febrero de 1993”, no contiene ninguna otra derogación, menos aún del art. 70 del CC, por lo que no existe una derogación expresa; tampoco existe la derogación tácita, que se produce cuando una disposición legal anterior es contraria a la nueva Ley, lo que no sucede con la norma prevista por el art. 70 del CC, toda vez que no es contradictoria a las disposiciones contenidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al contrario es concordante con lo previsto en su art. 14.1)
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra de la mencionada Resolución se interpone recurso de apelación que es resuelta mediante
- El recurso de Fundación María Luisa vda. de león de fs. 1297 a 1302
- Asimismo refiere que ha infringido el art
- El recurso de Maritza Quiroga Roca de fs. 1306 a 1312 y vta
- Acusa que el Estado no participa como poder público en esa Fundación, pues se hace
- Alega que si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la obligación de supervigilar
- Asimismo señala que no se ha observado la foja 476, que describe la calidad del
- Señala que se anula obrados hasta fs
- La Fundación María Luisa Vda
- III.1.- De la acumulación de procesos y su finalidad
- III
- Finalmente, no es evidente de que las modificaciones efectuadas, mediante la Disposición Final Quinta de
- De lo referido se concluye definitivamente que el Fiscal recurrido tiene competencia para ejercer vigilancia
- Sobre la legitimación de las partes, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 583/2014
- Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala:
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- El recurso de Fundación María Luisa Vda
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- Por lo que no se evidencia infracción en los términos descritos por la recurrente
- El recurso de Maritza Quiroga Roca de fs. 1308 a 1312 y vta
- Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la infracción de los arts
- Respecto a la acusación de que se trataría de un bien de dominio público, ese
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- Por lo que las acusación vertidas por la actora no son evidentes
- En cuanto a las respuestas a los recursos, la expuesta en el escrito de 1314
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
