Auto Supremo AS/1103/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1103/2016

Fecha: 23-Sep-2016

III

III.2.- De la intervención del Ministerio Público en la Fundaciones:
Sobre la participación del Ministerio Pública como fiscalizador en las fundaciones, corresponde citar jurisprudencia constitucional, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Nº 0063/2004 de 7 de julio en ella se indicó lo siguiente: “III…. En el marco de las normas previstas por los arts. 124 de la Constitución y 14 de la LOMP, el art. 70 del CC, asigna al Ministerio Público, la función de ejercer vigilancia sobre las fundaciones, las que, según define el art. 67 del CC, tiene por objeto afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. De las normas legales citadas, se infiere que el Ministerio Público, como parte de su función de defender los intereses del Estado y la Sociedad, ejerce vigilancia sobre las Fundaciones, lo que significa que desarrolla una labor orientada a velar porque dichas organizaciones desarrollen sus funciones y actividades en el marco del ordenamiento jurídico del Estado, cumpliendo los fines y objetivos para los que fueron creadas, asimismo, velar porque los bienes afectados a los fines y objetivos definidos en los documentos constitutivos y los estatutos de la Fundación no sean destinados a otros fines, en suma cuidar los intereses del Estado y la sociedad con relación a las Fundaciones. Se entiende que la función de vigilancia que le asigna el Código Civil al Ministerio Público, con relación a las Fundaciones, lleva implícita la competencia del representante del Ministerio Público, en este caso concreto del Fiscal de Distrito, de adoptar las medidas necesarias y convenientes, acudiendo en su caso a las autoridades jurisdiccionales, para preservar los bienes afectados fines y objetivos de la Fundación, en aquellos casos en los que constate o tenga evidencias de que, los administradores de la Fundación estuviesen desviando o destinando dichos bienes a otros fines, o, en su caso, pongan en peligro la existencia de dichos bienes, o la propia Fundación…
III.2.2. Con relación a la supuesta derogación del art. 70 del CC por la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello no es evidente; por cuanto dicha Ley no la deroga expresa ni tácitamente. En efecto, La Disposición Final Cuarta de la referida Ley dispone: “Queda derogada la Ley del Ministerio Público N° 1469 de 19 de febrero de 1993”, no contiene ninguna otra derogación, menos aún del art. 70 del CC, por lo que no existe una derogación expresa; tampoco existe la derogación tácita, que se produce cuando una disposición legal anterior es contraria a la nueva Ley, lo que no sucede con la norma prevista por el art. 70 del CC, toda vez que no es contradictoria a las disposiciones contenidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al contrario es concordante con lo previsto en su art. 14.1)