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6.- Respeto a la acusación de haberse acumulado el proceso conforme al Auto de Vista de fs. 247 a 248, y no concurre la identidad de sujetos procesales y el objeto de la demanda; ese es un asunto cuyo reclamo a precluido, pues la recurrente debió impugnar el Auto de fs. 247 a 248 (folio del expediente cumulado) de 17 de agosto de 2012 que dispuso la acumulación, esto en consideración a que el mismo fue asumido por la recurrente sin que exista reclamo en su debida oportunidad.
7.- En cuanto al reclamo de que debió ser dispuesta la desacumulación del proceso; corresponde señalar que esa postura no es suficiente para modificar la decisión impugnada, pues se ha indicado que en la doctrina aplicable que uno de los presupuestos para la acumulación del proceso es la prevención que el Juez adquiera del proceso, la misma que se opera con la citación de la demanda al demandado conforme señala el art. 130 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, actualmente abrogado, y al no existir prevención del conocimiento de la actual causa, puede solicitar al Juez disponga la devolución del expediente acumulado (devolución de inmueble), a su juzgado de origen, sin que ello implique la imposibilidad de que posteriormente pueda ser acumulado, una vez que se reúna el requisito de la prevención del juzgador en el proceso de usucapión, por lo que sobre este punto la recurrente debe acudir al Juez de primera instancia a que disponga la desacumulación del proceso de devolución de inmueble, tomando en cuenta que el Auto de Vista de fs. 120 a 121 dispuso la nulidad del proceso hasta fs. 12, la misma que persiste pese de la nulidad posterior que fue dispuesta por Auto de Vista de fs. 1285 a 1286 y vta
7.- En cuanto al reclamo de que debió ser dispuesta la desacumulación del proceso; corresponde señalar que esa postura no es suficiente para modificar la decisión impugnada, pues se ha indicado que en la doctrina aplicable que uno de los presupuestos para la acumulación del proceso es la prevención que el Juez adquiera del proceso, la misma que se opera con la citación de la demanda al demandado conforme señala el art. 130 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, actualmente abrogado, y al no existir prevención del conocimiento de la actual causa, puede solicitar al Juez disponga la devolución del expediente acumulado (devolución de inmueble), a su juzgado de origen, sin que ello implique la imposibilidad de que posteriormente pueda ser acumulado, una vez que se reúna el requisito de la prevención del juzgador en el proceso de usucapión, por lo que sobre este punto la recurrente debe acudir al Juez de primera instancia a que disponga la desacumulación del proceso de devolución de inmueble, tomando en cuenta que el Auto de Vista de fs. 120 a 121 dispuso la nulidad del proceso hasta fs. 12, la misma que persiste pese de la nulidad posterior que fue dispuesta por Auto de Vista de fs. 1285 a 1286 y vta
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra de la mencionada Resolución se interpone recurso de apelación que es resuelta mediante
- El recurso de Fundación María Luisa vda. de león de fs. 1297 a 1302
- Asimismo refiere que ha infringido el art
- El recurso de Maritza Quiroga Roca de fs. 1306 a 1312 y vta
- Acusa que el Estado no participa como poder público en esa Fundación, pues se hace
- Alega que si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la obligación de supervigilar
- Asimismo señala que no se ha observado la foja 476, que describe la calidad del
- Señala que se anula obrados hasta fs
- La Fundación María Luisa Vda
- III.1.- De la acumulación de procesos y su finalidad
- III
- Finalmente, no es evidente de que las modificaciones efectuadas, mediante la Disposición Final Quinta de
- De lo referido se concluye definitivamente que el Fiscal recurrido tiene competencia para ejercer vigilancia
- Sobre la legitimación de las partes, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 583/2014
- Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala:
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- El recurso de Fundación María Luisa Vda
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- Por lo que no se evidencia infracción en los términos descritos por la recurrente
- El recurso de Maritza Quiroga Roca de fs. 1308 a 1312 y vta
- Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la infracción de los arts
- Respecto a la acusación de que se trataría de un bien de dominio público, ese
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- Por lo que las acusación vertidas por la actora no son evidentes
- En cuanto a las respuestas a los recursos, la expuesta en el escrito de 1314
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
