III.1.- De la acumulación de procesos y su finalidad
La actora Maritza Quiroga Roca, en escrito de fs. 1319 y vta., contesta el recurso de casación de la Fundación, alegando que no se ha acreditado por el abogado Guillermo Tórrez López la representación de la Fundación, alegando que el mismo se le confiere el Poder de fs. 111 y 265 por parte de Nelly Viera de Maradey; alega que no existe en el cuaderno procesal constancia de que el inmueble corresponda al Estado, y la Fundación es una persona jurídica de derecho privado y en caso de que lo sea se tendría que aplicar la Ley Nº 247, por lo que solicita se declare el recurso improcedente.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la acumulación de procesos y su finalidad:
El art. 338 del Código de procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pluralidad de peticiones).- En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez”, la norma permite acumular pretensiones y sobre la acumulación de pretensiones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 524/2014 de 15 de septiembre, en ella señaló lo siguiente: “Al respecto Hugo Alsina en su “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pags. 538 a 543, al desarrollar la teoría de la acumulación objetiva de acciones y el principio de no contradicción establece: “a)La oposición puede derivar, en primer término, de la naturaleza de las acciones deducidas…La imposibilidad puede también derivar de un texto expreso de la ley…b) Sin embargo, lo que el código prohíbe en realidad es que estas acciones sean acumuladas en carácter de principales, es decir, para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero nada impide que sean deducidas en forma condicionada. La doctrina distingue a ese respecto tres modos de acumulación: 1º) sucesiva, cuando una de las acciones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida, de tal manera que, desestimada aquélla, ésta queda de hecho excluída, pero que no debe confundirse con la accesoria, porque ésta existe al mismo tiempo que la principal; 2º) eventual, es decir, que solo será considerada por el juez cuando la otra fuera desestimada; 3º) alternativa, cuando varias acciones son propuestas para que una u otra sean estimadas. La jurisprudencia ha declarado así, que puede deducirse la acción pauliana para el caso de que no prospere la de simulación, y en la misma forma pueden acumularse las de nulidad y cumplimiento de contrato…En los casos citados las acciones son contrarias, pero no se excluyen…”
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. La acumulación objetiva originaria de pretensiones, que se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la formulación de la demanda, para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones es necesario que las mismas no sean contradictorias entre sí, excepto que sean propuestas como alternadas, o subordinadas, siendo indispensable para la procedencia de la acumulación la conexitud, cuando se presenten elementos comunes sobre la cosa demandada. La acumulación objetiva sucesiva de pretensiones, se presenta cuando, después de iniciada la demanda, se incorpora al proceso pretensiones procesales, cuando: 1) el acto amplía su demanda, 2) cuando el demandado reconviene, y 3) cuando se dispone la acumulación de procesos, que tenga en común la identidad de la cosa demandada, siendo necesario efectuarlo luego de que el Juez haya adquirido prevención en la causa, antes de dictarse sentencia y que tenga vínculo con la cosa demanda (sea vinculada con la relación jurídica debatida), esto con la finalidad de evitar que se pronuncien fallos dispersos sobre una misma relación jurídica
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la acumulación de procesos y su finalidad:
El art. 338 del Código de procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pluralidad de peticiones).- En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez”, la norma permite acumular pretensiones y sobre la acumulación de pretensiones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 524/2014 de 15 de septiembre, en ella señaló lo siguiente: “Al respecto Hugo Alsina en su “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pags. 538 a 543, al desarrollar la teoría de la acumulación objetiva de acciones y el principio de no contradicción establece: “a)La oposición puede derivar, en primer término, de la naturaleza de las acciones deducidas…La imposibilidad puede también derivar de un texto expreso de la ley…b) Sin embargo, lo que el código prohíbe en realidad es que estas acciones sean acumuladas en carácter de principales, es decir, para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero nada impide que sean deducidas en forma condicionada. La doctrina distingue a ese respecto tres modos de acumulación: 1º) sucesiva, cuando una de las acciones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida, de tal manera que, desestimada aquélla, ésta queda de hecho excluída, pero que no debe confundirse con la accesoria, porque ésta existe al mismo tiempo que la principal; 2º) eventual, es decir, que solo será considerada por el juez cuando la otra fuera desestimada; 3º) alternativa, cuando varias acciones son propuestas para que una u otra sean estimadas. La jurisprudencia ha declarado así, que puede deducirse la acción pauliana para el caso de que no prospere la de simulación, y en la misma forma pueden acumularse las de nulidad y cumplimiento de contrato…En los casos citados las acciones son contrarias, pero no se excluyen…”
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. La acumulación objetiva originaria de pretensiones, que se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la formulación de la demanda, para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones es necesario que las mismas no sean contradictorias entre sí, excepto que sean propuestas como alternadas, o subordinadas, siendo indispensable para la procedencia de la acumulación la conexitud, cuando se presenten elementos comunes sobre la cosa demandada. La acumulación objetiva sucesiva de pretensiones, se presenta cuando, después de iniciada la demanda, se incorpora al proceso pretensiones procesales, cuando: 1) el acto amplía su demanda, 2) cuando el demandado reconviene, y 3) cuando se dispone la acumulación de procesos, que tenga en común la identidad de la cosa demandada, siendo necesario efectuarlo luego de que el Juez haya adquirido prevención en la causa, antes de dictarse sentencia y que tenga vínculo con la cosa demanda (sea vinculada con la relación jurídica debatida), esto con la finalidad de evitar que se pronuncien fallos dispersos sobre una misma relación jurídica
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra de la mencionada Resolución se interpone recurso de apelación que es resuelta mediante
- El recurso de Fundación María Luisa vda. de león de fs. 1297 a 1302
- Asimismo refiere que ha infringido el art
- El recurso de Maritza Quiroga Roca de fs. 1306 a 1312 y vta
- Acusa que el Estado no participa como poder público en esa Fundación, pues se hace
- Alega que si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la obligación de supervigilar
- Asimismo señala que no se ha observado la foja 476, que describe la calidad del
- Señala que se anula obrados hasta fs
- La Fundación María Luisa Vda
- III.1.- De la acumulación de procesos y su finalidad
- III
- Finalmente, no es evidente de que las modificaciones efectuadas, mediante la Disposición Final Quinta de
- De lo referido se concluye definitivamente que el Fiscal recurrido tiene competencia para ejercer vigilancia
- Sobre la legitimación de las partes, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 583/2014
- Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala:
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- El recurso de Fundación María Luisa Vda
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- Por lo que no se evidencia infracción en los términos descritos por la recurrente
- El recurso de Maritza Quiroga Roca de fs. 1308 a 1312 y vta
- Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la infracción de los arts
- Respecto a la acusación de que se trataría de un bien de dominio público, ese
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- Por lo que las acusación vertidas por la actora no son evidentes
- En cuanto a las respuestas a los recursos, la expuesta en el escrito de 1314
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
