El primer elemento a distinguir en el análisis del motivo que se examina, enfatiza la
El primer elemento a distinguir en el análisis del motivo que se examina, enfatiza la incursión del Tribunal de alzada en revalorización de la prueba testifical; en ese sentido, de la revisión de la mencionada resolución, dicha acusación tiene mérito en razón a que los argumentos del Auto de Vista impugnado contienen ribetes de habérsele dotado entendimientos que suponen nueva valoración; en efecto, el CONSIDERANDO III del Auto de Vista impugnado, en respuesta a la denuncia por incorrecta aplicación de ley sustantiva por haber efectuado una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previo análisis de la estructura del tipo penal de Concusión previsto en el art. 151 del CP, acoge los argumentos de la parte recurrente –Impuestos Nacionales y Ministerio Público-, al describir: “…María Cristina Gardeazabal Álvarez, era funcionaria pública del Servicio de Impuestos Nacionales…Que con abuso de su condición – entendido según el diccionario de Manuel Ossorio al abuso como ‘usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa o de alguien’ (…) más allá de lo lícito - abusó de su situación de servidora pública, de la facultad que el Estado le ha otorgado, para atender a los contribuyentes e ilícitamente aprovecho la situación en la que se encontraba Jhoseline Rodríguez, quien necesitaba el llenado del formulario 01 vía internet, procediendo y cobrando por el llenado del mismo.” (sic); de la misma forma, en referencia a la prueba testifical alegó: “…de las declaraciones testificales de Jhoseline Rodríguez, Giovanna Vilty y Domingo Rodríguez Caucota; se tiene que María Cristina funcionaria pública directamente obtuvo ilegítimamente de Lizeth Jhoseline Rodríguez Huanca, la suma de Bs. 50.- (es ilegítimo porque los servidores públicos reciben del Estado un salario, además porque dicha obtención de dineros contraviene los principios de la Administración Pública de Transparencia, honestidad, establecidos en el art. 232 de la CPE.)” (sic); estas consideraciones, constituyen los elementos que denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, al haberse dotado de un valor distinto a la prueba testifical, que el valor conferido por el Tribunal de Sentencia en cuyo fundamento sostuvo que de la prueba producida, no emerge el hecho de que la acusada haya abusado de su función para exigir a la contribuyente un monto de dinero; sino, que consultó a la contribuyente si estaba de acuerdo para el llenado del formulario por el monto de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos); aspecto que, fue aceptado voluntariamente por la contribuyente, siendo éste el componente principal para determinar la inconcurrencia de un elemento del tipo penal y subsumir la conducta al tipo penal de Concusión que recayó en la absolución, mientras que la posición del Tribunal de alzada, conforme se ha advertido, otorga distinto entendimiento a partir de la prueba testifical al establecer que la imputada abusó de su condición de funcionaria pública, obteniendo directa e ilegítimamente una determinada suma de dinero, concluyendo que se realizó una incorrecta aplicación de ley sustantiva en cuanto al tipo de Concusión, para derivar en la decisión de disponer la anulación del juicio por otro Tribunal, siendo que esas apreciaciones constituyen asumir conclusiones distintas a las arrimadas por el Tribunal de Sentencia, contrariando el principio de la intangibilidad de los hechos y de la prueba, cuya facultad como se dijo corresponde únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, que son los únicos permitidos para realizar valoraciones y establecer conclusiones respecto del caso controversial puesto a su conocimiento al haberse desplegado en su presencia todo el bagaje probatorio, que supone el principio de inmediación, que por los fundamentos expuestos, que a su vez constituyen fundamentos que se oponen a los principios de la correcta administración de justicia y legalidad, restan valor a la actividad jurisdiccional denotada por el Tribunal de alzada por haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, contrarios a los precedentes establecidos en los Autos Supremos invocados; por lo que, la denuncia del recurso en esta parte, deviene en fundada
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 783/2016-RA de 10 de octubre,
- Además, reclama la ausencia de fundamentación del Auto de vista impugnado; toda vez, que los
- 2) Por otra parte, acusa que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el
- I.1.2 Petitorio
- La recurrente solicita que siendo evidente la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 783/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que en este delito concurre el elemento normativo específico, la calidad de servidor público del
- a) Denuncia la “Falta de Enunciación del Hecho Objeto del Juicio o su Determinación Circunstanciada
- b) Acusa “Nulidad de la Sentencia por Defecto Absoluto”, arts
- c) Denuncia “Vicios de Sentencia”, art
- d) Reclama “Inexistencia de Fundamentación en la Sentencia”, siendo que la existente es insuficiente y
- Enfatiza que la Sentencia está basada en defectuosa valoración de la prueba al no haber
- II.3. Apelación restringida del Ministerio Público
- a) Denuncia “Errónea Aplicación de Ley Sustantiva y Defectuosa Valoración de la Prueba”, art
- b) Acusa “Incorrecta Aplicación de Ley Sustantiva y Defectuosa Valoración de la Prueba”, alegando que
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto
- Existiendo denuncia de incorrecta aplicación de ley sustantiva, por haberse efectuado una incorrecta subsunción de
- Esta Sala Penal admitió el presente recurso de acuerdo al Auto Supremo 783/2016-RA de 10
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Por lo referido, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme
- La primera denuncia formulada por la recurrente, relaciona que el Auto de Vista violentó los
- El precedente glosado, fue emitido en el proceso penal seguido por los delitos de Estafa
- En ese ámbito, el Auto de Vista impugnado, al inicio del análisis de los recursos
- En el marco de los arts
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Ahora bien, es menester analizar la situación particular que presenta el caso, pues no obstante
- III.3. En cuanto a la denuncia de presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Por otra parte la recurrente acusa la ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado;
- Previamente, cabe referirse al marco doctrinal y legal de los derechos de igualdad y el
- En lo concerniente al análisis del motivo relacionado, es necesario acudir al examen de la
- La observación inicial al recurso de apelación del Ministerio Público con base en el art
- Respecto de la impugnación al régimen de las nulidades reguladas a partir del art
- III.4. En cuanto a la denuncia de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada
- La recurrente en el segundo motivo, acusa que el Tribunal de apelación a tiempo de
- El Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, dictado en un proceso penal
- Que, el fallo impugnado al anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio
- Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de
- Que, por otra parte el Art
- Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la ultima parte del Art
- El Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, emitido en el proceso penal
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que
- El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, estableció ser evidente la existencia
- Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan
- El Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, estableció: “El Tribunal de Alzada
- El Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, relacionó en la doctrina legal aplicable: “Que
- Conclusivamente
- La doctrina legal del Auto Supremo 722/2004 de 26 de noviembre: determinó: “El primado de
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos
- en su contenido y alance por digresiones interpretativas forzadas e insustentables de un tribunal inferior,
- Que por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la
- El Auto Supremo 635/2004 de 20 de octubre, pronuncio: “El recurso de apelación restringida es
- Del contenido de los precedentes que anteceden se advierte el elemento común referido a delimitar
- Descrita la doctrina legal de los precedentes invocados, corresponde señalar que el sistema procesal penal
- La precedente posición, permite distinguir aspectos legales referidos a la revalorización de la prueba y
- El primer elemento a distinguir en el análisis del motivo que se examina, enfatiza la
- Por otro lado, si bien la decisión del Tribunal de alzada al disponer la nulidad
- Al respecto, aceptado que en principio y por inexistencia de la doble instancia, el Tribunal
- En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente subregla: El Tribunal de alzada en
- Por consiguiente, habida cuenta de la manifiesta situación controversial entre la decisión del Tribunal de
- Para fines del art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
