Auto Supremo AS/0138/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Que en este delito concurre el elemento normativo específico, la calidad de servidor público del


Que en este delito concurre el elemento normativo específico, la calidad de servidor público del agente que viene a ser sujeto activo y el sujeto pasivo o víctima es el particular afectado con la acción del servidor público, siendo que la conducta típica consiste en exigir u obtener dinero u otra ventaja económica ilegítima por parte del servidor público; por lo que, en el aspecto subjetivo tiene relación con la coacción como elemento psicológico para que concurra el abuso de su condición. Argumenta que no ha emergido de la prueba producida en juicio, el hecho que la acusada haya abusado de su función, para exigir a la contribuyente un monto de dinero; sino, que ella consultó a la misma si estaba de acuerdo que se llene el formulario por Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), habiendo la contribuyente aceptado de manera voluntaria pagar por el llenado de formulario en internet, por lo que, se colige la ausencia de los componentes del tipo penal, como el abuso de la función y la exigencia de un pago infundiendo temor; aspecto que, no permite subsumir la conducta al tipo penal descrito en el art. 151 del CP. Esto no implica que se considere que la funcionaria hubiere obrado bien o que su conducta no sea reprochable, por el contario estigmatiza la tarea del servidor público, pues hizo uso de los medios y bienes; y, servicios públicos de la oficina de Impuestos Nacionales para realizar un servicio a los administrados, pero un uso indebido y abusivo en beneficio propio, otorgando a los bienes y servicios del Estado un fin distinto al que estaban destinados, conducta penalmente reprochable que el Tribunal no puede pronunciarse en virtud al principio iura novit curia, porque los hechos no se encontraban comprendidos en la relación fáctica de hechos de ninguna de las acusaciones; por ende, no se ha circunscripto en el auto de apertura de juicio que delimita el objeto del juicio. Que, no se trata de una inadecuada calificación del tipo penal; sino, de hechos distintos a los relatados en las acusaciones, que no hicieron referencia al uso indebido de bienes y servicios que imposibilita al Tribunal sancionar a la imputada por otro delito aunque de la misma familia, porque la misma no ha tenido oportunidad de defenderse de los hechos de uso indebido de bienes y servicios para su beneficio; por lo que, en observancia del principio de legalidad, de tipicidad y del derecho a la defensa, desde el punto de vista penal supone una conducta inadecuada para el tipo penal de Concusión, siendo que la conducta de María Cristina Gardeazabal no se subsume al tipo penal descrito en el art. 151 del CP