Respecto de la impugnación al régimen de las nulidades reguladas a partir del art
Asimismo, se debe indicar que este Tribunal ha dejado establecido, que frente a situaciones de errores o inobservancias del procedimiento como el presente, para ser considerados lesivos al debido proceso y anulables por defecto absoluto insubsanable, deben ser de la dimensión y estar revestidas de una efectiva lesión o vulneración de derechos y garantías constitucionales con incidencia marcada de indefensión material a la parte procesal que los denuncia; además, sea esta de la magnitud de ser determinante en la decisión final, de manera tal que de no haberse producido el defecto, el resultado sería diferente, no siendo coherente anular actos procesales a efectos de su subsanación, cuando de ello no resulte ninguna incidencia en el resultado ya arribado; aspecto que, implicaría retrotraer el procedimiento con la consiguiente demora para llegar al mismo resultado; por lo que, es menester la demostración objetiva de situaciones que representen vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la sentencia y reposición del Juicio oral por otro Tribunal; por lo mismo, los Tribunales de alzada a tiempo de asumir una determinación de nulidad, deben tomar en cuenta que el régimen de las nulidades debe ser interpretada de manera restrictiva a efectos de evitar su desvirtuación mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente, tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma, en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa.
Respecto de la impugnación al régimen de las nulidades reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, dicha refutación debe tomar en cuenta los principios que rigen las nulidades desarrollados en el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, relativos a la legalidad o especificidad, trascendencia y subsanación, de modo que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado; por lo que, puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso, teniendo en cuenta que no se puede decretar la nulidad; sino, sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal. En el caso, se establece que si bien el Auto de Vista advirtió errores de forma en el recurso de apelación restringida atinentes al incumplimiento de art. 408 del CPP y al mismo tiempo continuó en la resolución de los recursos de apelación restringida, tomando en cuenta en su análisis el recurso del que estableciera las observaciones, ciertamente constituye una irregularidad procedimental carente de eficacia para modificar de forma sustancial el resultado final del fallo, que permita por cuya consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista por este motivo, siendo que lo contrario implicaría a su vez la afectación a otros principios, como de economía y celeridad procesal; consecuentemente, en consideración a los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal destacados precedentemente y a la falta de certeza de haberse vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional, el motivo analizado deviene en infundado
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 783/2016-RA de 10 de octubre,
- Además, reclama la ausencia de fundamentación del Auto de vista impugnado; toda vez, que los
- 2) Por otra parte, acusa que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el
- I.1.2 Petitorio
- La recurrente solicita que siendo evidente la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 783/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que en este delito concurre el elemento normativo específico, la calidad de servidor público del
- a) Denuncia la “Falta de Enunciación del Hecho Objeto del Juicio o su Determinación Circunstanciada
- b) Acusa “Nulidad de la Sentencia por Defecto Absoluto”, arts
- c) Denuncia “Vicios de Sentencia”, art
- d) Reclama “Inexistencia de Fundamentación en la Sentencia”, siendo que la existente es insuficiente y
- Enfatiza que la Sentencia está basada en defectuosa valoración de la prueba al no haber
- II.3. Apelación restringida del Ministerio Público
- a) Denuncia “Errónea Aplicación de Ley Sustantiva y Defectuosa Valoración de la Prueba”, art
- b) Acusa “Incorrecta Aplicación de Ley Sustantiva y Defectuosa Valoración de la Prueba”, alegando que
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto
- Existiendo denuncia de incorrecta aplicación de ley sustantiva, por haberse efectuado una incorrecta subsunción de
- Esta Sala Penal admitió el presente recurso de acuerdo al Auto Supremo 783/2016-RA de 10
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Por lo referido, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme
- La primera denuncia formulada por la recurrente, relaciona que el Auto de Vista violentó los
- El precedente glosado, fue emitido en el proceso penal seguido por los delitos de Estafa
- En ese ámbito, el Auto de Vista impugnado, al inicio del análisis de los recursos
- En el marco de los arts
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Ahora bien, es menester analizar la situación particular que presenta el caso, pues no obstante
- III.3. En cuanto a la denuncia de presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Por otra parte la recurrente acusa la ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado;
- Previamente, cabe referirse al marco doctrinal y legal de los derechos de igualdad y el
- En lo concerniente al análisis del motivo relacionado, es necesario acudir al examen de la
- La observación inicial al recurso de apelación del Ministerio Público con base en el art
- Respecto de la impugnación al régimen de las nulidades reguladas a partir del art
- III.4. En cuanto a la denuncia de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada
- La recurrente en el segundo motivo, acusa que el Tribunal de apelación a tiempo de
- El Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, dictado en un proceso penal
- Que, el fallo impugnado al anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio
- Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de
- Que, por otra parte el Art
- Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la ultima parte del Art
- El Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, emitido en el proceso penal
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que
- El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, estableció ser evidente la existencia
- Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan
- El Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, estableció: “El Tribunal de Alzada
- El Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, relacionó en la doctrina legal aplicable: “Que
- Conclusivamente
- La doctrina legal del Auto Supremo 722/2004 de 26 de noviembre: determinó: “El primado de
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos
- en su contenido y alance por digresiones interpretativas forzadas e insustentables de un tribunal inferior,
- Que por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la
- El Auto Supremo 635/2004 de 20 de octubre, pronuncio: “El recurso de apelación restringida es
- Del contenido de los precedentes que anteceden se advierte el elemento común referido a delimitar
- Descrita la doctrina legal de los precedentes invocados, corresponde señalar que el sistema procesal penal
- La precedente posición, permite distinguir aspectos legales referidos a la revalorización de la prueba y
- El primer elemento a distinguir en el análisis del motivo que se examina, enfatiza la
- Por otro lado, si bien la decisión del Tribunal de alzada al disponer la nulidad
- Al respecto, aceptado que en principio y por inexistencia de la doble instancia, el Tribunal
- En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente subregla: El Tribunal de alzada en
- Por consiguiente, habida cuenta de la manifiesta situación controversial entre la decisión del Tribunal de
- Para fines del art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
