Auto Supremo AS/0138/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Respecto de la impugnación al régimen de las nulidades reguladas a partir del art


Asimismo, se debe indicar que este Tribunal ha dejado establecido, que frente a situaciones de errores o inobservancias del procedimiento como el presente, para ser considerados lesivos al debido proceso y anulables por defecto absoluto insubsanable, deben ser de la dimensión y estar revestidas de una efectiva lesión o vulneración de derechos y garantías constitucionales con incidencia marcada de indefensión material a la parte procesal que los denuncia; además, sea esta de la magnitud de ser determinante en la decisión final, de manera tal que de no haberse producido el defecto, el resultado sería diferente, no siendo coherente anular actos procesales a efectos de su subsanación, cuando de ello no resulte ninguna incidencia en el resultado ya arribado; aspecto que, implicaría retrotraer el procedimiento con la consiguiente demora para llegar al mismo resultado; por lo que, es menester la demostración objetiva de situaciones que representen vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la sentencia y reposición del Juicio oral por otro Tribunal; por lo mismo, los Tribunales de alzada a tiempo de asumir una determinación de nulidad, deben tomar en cuenta que el régimen de las nulidades debe ser interpretada de manera restrictiva a efectos de evitar su desvirtuación mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente, tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma, en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa.

Respecto de la impugnación al régimen de las nulidades reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, dicha refutación debe tomar en cuenta los principios que rigen las nulidades desarrollados en el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, relativos a la legalidad o especificidad, trascendencia y subsanación, de modo que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado; por lo que, puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso, teniendo en cuenta que no se puede decretar la nulidad; sino, sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal. En el caso, se establece que si bien el Auto de Vista advirtió errores de forma en el recurso de apelación restringida atinentes al incumplimiento de art. 408 del CPP y al mismo tiempo continuó en la resolución de los recursos de apelación restringida, tomando en cuenta en su análisis el recurso del que estableciera las observaciones, ciertamente constituye una irregularidad procedimental carente de eficacia para modificar de forma sustancial el resultado final del fallo, que permita por cuya consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista por este motivo, siendo que lo contrario implicaría a su vez la afectación a otros principios, como de economía y celeridad procesal; consecuentemente, en consideración a los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal destacados precedentemente y a la falta de certeza de haberse vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional, el motivo analizado deviene en infundado