Auto Supremo AS/0273/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2017

Fecha: 10-Mar-2017

Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma,


La fundamentación y motivación del Auto Supremo 015/2017, con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234-2) y 11) del CPP respecto al imputado Samuel Doria Medina Auza es correcta y lógica, pues conforme los fundamentos de la apelación el propio MP señala que conforme los medios probatorios producidos “deduce” que el señalado tiene una situación contradictoria que constituye riesgo de fuga, pues por una parte realiza grandes transacciones de dinero como la inversión en el hotel los Tajibos y la venta de acciones en SOBOCE y , por otra, -dicen- tiene ínfimos montos de dinero en cuentas bancarias en el país. Al respecto, recordar que los riesgos procesales deben ser objetivamente demostrados por la parte que solicita la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, no siendo suficientes meras presunciones o suposiciones como acontece en el caso, pues como ha sostenido la Sala Penal a tiempo de resolver este riego, señaló con criterio acertado que no basta la mera consideración de grandes inversiones y escasos recursos en cuentas bancarias para considerar la existencia del riesgo de fuga, este riesgo debe ser objetivamente probado o demostrado, es decir el MP tiene la obligación de demostrar objetivamente cómo el hecho de realizar grandes inversiones en el país y/o vender acciones en el extranjero como parte de una sociedad y/o tener mínimas cantidades de dinero en el sistema bancario constituye objetivamente una facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, peor aun si en el caso analizado, se tiene acreditado por el propio MP que el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza además de tener cierta cantidad de dinero en el sistema bancario nacional, compró por más de 30 millones de dólares el Hotel Los Tajibos; es decir, que su patrimonio personal no solo puede ser medido por el dinero efectivo depositado en una determinada cuenta bancaria, sino también por los bienes materiales (inmuebles, muebles) títulos valores y otros, que se pueda poseer, nótese que en el caso de autos, el imputado además posee varios inmuebles que se encuentran anotados preventivamente, en cuyo mérito, este Tribunal considera que el razonamiento expuesto por la Sala Penal, resulta correcto y lógico.

En cuanto al falso juicio de identidad, el Ministerio Público no ha identificado a la prueba que fue distorsionada y cercenada en su expresión fáctica, a efecto de pueda efectuarse el control de su valoración.

ii.En cuanto se refiere al riesgo procesal establecido en el art. 234-4) del CPP (comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al proceso) en su recurso el Ministerio Público alegó que la Sala Penal tergiversó el sentido del peligro procesal alegado e incurrió en falso juicio de raciocinio porque no se argumentó la falta de declaración del imputado sino su actitud ante la investigación, por ello no resulta razonable concluir que no se demostró ese riesgo procesal porque el imputado asiste a la audiencia porque sabe que su inasistencia conllevaría sanciones procesales graves (rebeldía, aprehensión, etc.) y que debió sumar dolencias de salud falsas, declaraciones públicas de desconfianza, amenaza velada a los operadores de justicia, además de auto titularse perseguido político, de manera integral y no aisladamente como ha hecho la Sala.

La resolución impugnada señaló: “… Ahora bien, algo que resulta claro a este Tribunal es que el imputado se sometió a una revisión médica el 12 de febrero de 2016, conforme se tiene de la nota de 20 de octubre de 2016, suscrita por el médico Luis Alberto Casanovas Vargas que adjunta historia clínica del imputado, documental extendida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/392/2016 de 3 de octubre y que el 15 de febrero de 2016 se realizó en consultorio el estudio Ecocardiograma Doppler al imputado, conforme se desprende de la nota suscrita por el cardiólogo Raúl E. Carreón Moldiz, documental extendida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/394/2016 de 3 de octubre y si bien por certificado médico forense que da cuenta que el 15 de febrero de 2016, el imputado fue sometido a reconocimiento y se concluyó que el imputado presentaba cardiopatía en estudio, estando clínicamente estable al momento del examen sin descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, sin que exista incapacidad legal; lo que resulta meridianamente claro es que el imputado días previos a la fecha de señalamiento de declaración acudió a revisiones médicas, sin que el hecho de que no se haya sometido a algún examen médico específico el 16 de febrero de 2016, haga concluir a esta Sala que intentó obstaculizar el desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta que el imputado se ausentó en horas de la tarde de aquel día recién a las 18:20, conforme se tiene de la certificación emitida por Boliviana de Aviación 149/2016 emitida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/389/2016 de 3 de octubre, con el propósito de participar en horas de la noche en un dialogo organizado por EL DEBER conforme se tiene de la certificación emitida en observancia del requerimiento FGE/RJGP/416/2016 de 10 de octubre de 2016, por el Director Ejecutivo del citado medio de comunicación; sin soslayar, que el evento asumido por la fiscalía como obstaculización, se produjo hace más de once meses atrás, lo que implica que además de resultar aislado debe ser ponderado en consideración a la conducta del imputado que durante la realización de la presente audiencia se ha presentado a todas las sesiones convocadas por este Tribunal.

Por otra parte en la exposición del Ministerio Público de no se advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia o perjuicio en el desarrollo de la investigación la falta de recepción de la declaración del imputado el 16 de febrero de 2016, que incluso hubiese ameritado si el caso correspondía la emisión de mandamiento de aprehensión por la representación fiscal que se entiende resultó innecesario, por cuanto de la documentación presentada por el imputado se advierte que se cumplió con dicha actuación -la declaración del imputado en sede fiscal- a los dos días posteriores, esto es el 18 de febrero de 2016, conforme se tiene de la copia del acta de dicha fecha; sin soslayar, que en mérito al apersonamiento voluntario del imputado mediante escrito de 4 de febrero de 2015, casi un año atrás a febrero del 2016, prestó una primera declaración, conforme se extra del acta de declaración de 11 de febrero de 2015; sobre estos aspectos, al margen de lo señalado por la Sala Penal, se tiene en antecedentes el memorial de 15 de febrero de 2016, mediante el cual, el imputado Samuel Doria Medina, solicitò al Ministerio Público nuevo señalamiento de audiencia, precisamente en atención a sus dolencias médicas, situación que motivó el señalamiento de una nueva audiencia, esta vez para el 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que, como se tiene dicho finalmente prestó su declaración ampliatoria.

Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma, señala que el imputado expresó públicamente su falta de confianza en la justicia; a cuyo efecto, presenta un CD que registra un discurso hecho por el imputado ante un grupo de personas en el ingreso principal de este Tribunal Supremo; al respecto, se advierte del contenido de ese discurso que incluso tiene matices de orden político, que el imputado ciertamente emitió una serie de apreciaciones que denotarían desconfianza cuando no cuestionamientos a la labor de la administración de justicia; sin embargo, esas declaraciones deben ser entendidas en el ejercicio de los derechos civiles reconocidos por el art. 21 de la Constitución Política del Estado que en su numeral 5 reconoce el derecho de las bolivianas y los bolivianos de expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, de modo que la sola declaración pública sobre el pensamiento que tiene el imputado sobre la administración de justicia, no demuestra una voluntad de no someterse al proceso, más cuando este Tribunal en la consideración integral de esas declaraciones constata que el imputado afirmó estar dispuesto a someterse a la causa al señalar que no se iría del país…”