Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló
Se dijo también que su defendido habría incurrido en los tipos penales impugnados por haber facilitado un préstamo a FUNDAPRO a un interés muy bajo, menor a la tasa Libor. Esa fue una condición impuesta por EEUU como condición de la condonación de la deuda del Estado.
Se estableció también que no existía el lucro cesante porque no se generó ningún subsidio al préstamo porque fue una transferencia de documentos del proyecto FOCAS para que con la recuperación de los préstamos se siga prestando a los pequeños productores y que no se habría demostrado que existe daño o perjuicio causado al Estado Boliviano, por ello, extraña que se pida la conversión para resguardar los 21.000.000 de dólares, sin tener en cuenta que el préstamo fue pagado en su totalidad con la suma de 26.000.000 de dólares, por lo tanto, sería imposible establecer que existiría un monto mínimo como daño, y con fundamento en ello, no existe probabilidad de autoría, razón por la cual la Sala Penal aplicó medidas sustitutivas sin contar con el primer requisito habilitante que es la probabilidad de autoría.
En cuanto los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público (art. 234.4 y 11 y 235-5 del CPP) manifestó:
1.En cuanto a los dineros que existieren fuera del país, el Tribunal cautelar no consideró que la venta de SOBOCE se hizo como persona jurídica y que el destino de esos dineros, se definen en ese marco; además, siempre tuvo dinero fuera del país, por decisión de los accionistas, por lo tanto, no es evidente que por el inicio de este juicio, habría sacado su dinero del país. Tampoco se valoró de manera integral el hecho que invirtió 30 millones de dólares para comprar un hotel, situación contradictoria como lo advirtió la Sala Penal. En ninguna parte del CPP se establece como riesgo procesal la cantidad de dinero en Bolivia o en el extranjero, conforme lo determinó la Sala Penal que desestimó el riesgo procesal de peligro de fuga o riesgo de obstaculización.
2.Un tema referido por el MP, en supuesta referencia al art. 234-4) CPP, versa sobre la falta de asistencia a una convocatoria del MP que fue desmentida por otros certificados médicos; al respecto, manifestó que si bien tenía señalada audiencia de declaración informativa, presentó una solicitud de nuevo señalamiento por problemas de salud y consta en la prueba ofrecida de su parte y del Ministerio Público, que sí tuvo alguna dolencia y que se realizó estudios médicos, determinando uno de ellos que no existía lesión cardiaca, razón por la cual no acudió a otro examen que tenía previsto, aclaró que el Ministerio Público, reprogramó la audiencia y asistió a la misma, por ello, no se puede afirmar que dio mayor importancia a aspectos personales que a la convocatoria del MP. Pidiendo una valoración integral sobre este aspecto, remarcó que de esa supuesta ausencia a la audiencia de declaración informativa fijada para el 16 de febrero de 2016, al presente transcurrió más de un año, tiempo en el que siempre acudió al llamado de las autoridades, por ello en el análisis integral efectuado por la Sala Penal no se dio la solicitud de detención preventiva.
3.En el ejercicio de sus derechos, solicitó permisos de viaje a Sala Penal, instancia que le concedió el permiso, y cuando conoció el señalamiento de la presente audiencia, decidió regresar antes del plazo otorgado, ofreciendo como prueba al Tribunal los pasajes de ida y vuelta del referido viaje. Agregó que viajó 39 veces y regresó 39 veces, y en esas ocasiones su situación económica nunca se modificó.
4.En cuanto al art. 235.3) del CPP, señaló que se introdujo unos CD con imágenes de algunas personas que realizaron una manifestación pacífica, que no acredita la existencia de este riesgo procesal y que fue el imputado quien les pidió que se retiren del lugar, pues si hubiera algún acto peligroso, hubiera motivado la intervención de la policía.
5.Señaló que la manifestación pública respecto de su desconfianza en el sistema de justicia no constituye ningún riesgo procesal, pues el propio Vicepresidente del Estado Boliviano y el Ministro de Gobierno, fueron aún más duros al opinar sobre la justicia boliviana, asi también el propio Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la retardación y la corrupción aumentó la desconfianza de la población. Entonces, cómo podría constituir riesgo de fuga, decir que no se tiene confianza, la propia Cumbre de Justicia se generó por la desconfianza en la justicia.
6.En lo que respecta al riesgo procesal 235.4 del CPP, referido al hecho de que el imputado consiguió con facilidad una nota de la Delegación Diplomática de los EEUU, manifestó que ese extremo no constituye ningún riesgo procesal, pues lo hizo en ejercicio de su derecho a defensa reconocido constitucionalmente. Si hubiera querido irse de Bolivia, se presentaba a una legación diplomática y hubiera pedido asilo, pero no lo va a hacer, porque hoy representa a 42 parlamentarios que han sido elegidos en las últimas elecciones y a 1.228.634 personas que han votado por él. Todos son iguales ante la ley, tengamos o no tengamos plata, su defendido en el ejercicio del derecho político representa al 25% del electorado boliviano, entonces, moral y éticamente no podría irse del país; sobre el particular, presentó fotocopias de los resultados de las elecciones de 2014, y la nómina de candidatos que incluye a Samuel Doria Medina.
7.Finalmente, estableció que el día de la audiencia presentó la Sentencia de la CIDH en el caso Andrade Salmón vs. El Estado Plurinacional de Bolivia, por haberse asumido medidas cautelares de manera indebida, obviamente ahora, en cumplimiento de lo resuelto, se ha publicado en la Gaceta Oficial 940 de 03-03-17, justamente esa sentencia, en la que se establece que las medidas cautelares son la excepción y que la regla es la libertad de locomoción y la libertad de actuar.
No se ha hecho referencia a Samuel Doria Medina en las medidas cautelares de orden real, sí se solicitó se disponga la conversión de la anotación preventiva en hipoteca legal, se ha dispuesto la anotación preventiva de varios bienes que están a su nombre en Derechos Reales en La Paz, esos terrenos fueron adquiridos por los papás y su defendido tiene tres hermanos y obviamente, por sistema informático sale primero su nombre, pero el derecho propietario es de los papás de Samuel Doria Medina Auza, y ahora quieren la hipoteca legal, lo que tendría dificultades porque el art. 90 del CP es una ficción legal, los Magistrados de la Sala Civil, saben que cuando se ejecutoria una sentencia recién se puede convertir en hipoteca legal, además cuál sería el monto? Si FUNDAPRO pagó 26 millones.
Con los fundamentos expuestos, la prueba presentada en audiencia y la adjunta al cuaderno de investigaciones, solicitó resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público y se deje sin efecto, la medida de arraigo dispuesta por la Sala Penal.
V. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
Presentado con memorial de fs. 368 y vta., haciendo protesta de exponer agravios en audiencia, en la que fundamentó lo siguiente:
Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló:
1. Causa agravios a su defendido, porque firmar una vez al mes ante el MP para controlar que se encuentra en el territorio nacional no es una medida leve respecto de Fernando Illanes y además es absolutamente injusta. La defensa se opuso a la petición del MP, primero porque no existe la menor probabilidad de autoría, se ha presentado documentación que lo libera de cualquier hecho que sea considerado criminoso. La Sala Penal ha resuelto que no se va a considerar la fundamentación que libera de cualquier hecho criminoso a su defendido porque existen sentencias constitucionales, lo cual resulta absolutamente injusto, más allá de esas sentencias constitucionales, que son confusas, el Tribunal tiene la facultad de fundamentar para modificar el precedente que se estuviera utilizando. Si se toma como verdad inmutable lo dicho por el TCP, estamos diciendo que un inocente puede ser sometido a medidas cautelares, porque únicamente la probabilidad de autoría hacen que sea lógicamente posible la aplicación de una medida cautelar por muy leve que sea, por eso se cuestiona esa primera decisión porque se tiene que valorar las evidencias que el MP ha obtenido y que están en el cuaderno de investigaciones, donde cursa la Resolución 137/1993 transcrita en la resolución de imputación formal, dicha resolución dice que hay necesidad de un Decreto Supremo que homologue el contrato de préstamo con la fundación FUNDAPRO, esa resolución es la 26632, suscrita por el Ing. Illanes, obviamente todo lo anterior a dicha resolución ya había sido valorado. Añadió que su defendido presentó documentación que preveía la creación de FUNDAPRO. La prueba del MP acredita que su defendido nunca tuvo facultades ni obligación de mandar el contrato de préstamo al Congreso Nacional. Se ha demostrado también que el MP ha obtenido subreglas del TCP que desmienten la imputación formal y que era obligatorio mandar al Congreso. La SC 36/2006, que interpretó el art. 59 de la CPE y ha dicho que esa facultad era control previo, antes de firmarse el contrato.
La S.C. 32/2006 de 10 de mayo, indica que el art. 59 de la CPE, prevé que debía cumplirse para adelante y que no se podía retrotraer.
Además, los actos posteriores han sido reconocidos por el propio gobierno de Evo Morales, que FUNDAPRO, es un banco de segundo piso, se ha presentado un Decreto Supremo, en el que se dispone que las Alcaldías podían acudir a obtener financiamiento para proyectos de energía eléctrica. Con todo eso, expreso que su defendido es inocente y el propio Gobierno lo expresa.
Lo dice toda la posterior actuación de FUNDAPRO, que realiza préstamos de fomento a la que pueden acceder las pequeñas industrias y pequeños comerciantes. Más de 300.000 préstamos destinados a gente que no puede acudir a un préstamo comercial
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
- i
- iii
- iv
- 1
- 2
- c
- Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del
- El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder
- Hay una base para que un Juez o Tribunal pueda determinar medidas cautelares y es
- Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló
- VI
- Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico
- En ese marco, reiteró que presentaron ante la Sala Penal y es la prueba que
- Dos aspectos que ha tocado sobre la necesidad de referirse a la probabilidad de autoría,
- X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
- En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala
- Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma,
- Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en
- Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del
- Sobre este aspecto, y tratándose de una impugnación idéntica a la efectuada por el Ministerio
- Respecto a la adhesión sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal,
- Sobre los argumentos expuestos en audiencia, en sentido que no concurre el primer elemento referido
- En cuanto a la existencia del riesgo procesal previsto en el art
- En cuanto a la documental ofrecida por el imputado en audiencia de fundamentación oral de
- De tal forma que al haber excluido de su consideración la revisión de la probabilidad
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea jurisprudencia inalterable, en cuanto a
- En el caso de autos, la parte apelante señala que no se habría producido una
- 4
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
