Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL MP:
II.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares personales.
Apuntando las pautas de valoración probatoria en materia penal y transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007, 534/2015-RRC de 24 de agosto y la Sentencia Constitucional 2590/2012 de 21 de diciembre, señaló:
a)Respecto a Samuel Doria Medina, que el Ministerio Público alegó y demostró la existencia de riesgos procesales, además de la extrema facilidad de abandonar el país (art. 234.2) del CPP); sin embargo en la página 100 del AS 15/2017, al pronunciarse sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234-11) del CPP, señala que: “…plantea dos hipótesis que resultan contradictorias, por cuanto en principio sostiene que las cuentas bancarias de las cuales es titular el imputado registran escasos recursos; para luego en base a operaciones financieras que el imputado hubiese realizado, asumir que su dinero lo tendría fuera del país, planteando una mera suposición que no tiene el mérito para sostener objetivamente que la cantidad de dinero que cuenta el imputado sea en montos bajos o considerables devengan en un riesgo de fuga; es decir, conforme fuera observado por varios de los imputados en la presente audiencia se diera a entender que tener poco o mucho dinero, generaría una misma situación de probable fuga, lo que resulta inadmisible, más cuando la fundamentación oral del Ministerio Público se fundó en apreciaciones subjetivas y meras suposiciones que no alcanzan el estándar previsto por la norma procesal penal para tenerse por acreditada esta circunstancia; esto es, elementos de convicción suficientes para que concurra el riesgo alegado…”, esta conclusión resulta ilógica al contravenir la obligación de apreciación integral a la que está obligado el Tribunal de mérito, debido a que en primer término, la existencia de poco o mucho dinero en una cuenta o varias cuentas bancarias puede resultar igualmente riesgo de fuga dependiendo de la apreciación que se haga para cada uno de los imputados, al ser ilógico utilizar la misma vara para apreciar la situación individual de cada uno de los imputados por principio de equidad, que es uno de los principios que hacen a la valoración probatoria como expresó la SCP 2239/2012, al señalar los principios de razonabilidad y equidad al momento de la valoración probatoria; por ello, no resulta equitativo que se pretenda generalizar el criterio expresado por el Tribunal resultando que para algunos imputados la existencia de poco dinero en sus cuentas implique riesgo de fuga al igual que tener depositado en una cuenta bancaria mucho dinero, ya que dependerá de las circunstancias de cada uno de los imputados. En el caso concreto del imputado Doria Medina, el Ministerio Público alegó y demostró que conforme se conoce por los medios probatorios producidos, es un empresario con cuantiosas inversiones y transacciones, vende acciones de SOBOCE por más de 300 millones de dólares, compró acciones del Hotel Los Tajibos por más de 35 millones de dólares, de donde se deduce que maneja cuantiosos recursos económicos y, si se compara ese aspecto con el monto de dinero que tiene en sus cuentas bancarias resulta desproporcionado, apenas unos miles de dólares frente a millones de transacciones que efectúa, lo que lleva a la conclusión lógica de que la mayor parte del dinero que dispone no se encuentra en nuestro sistema bancario nacional, y por ello, le resulta fácil salir del país o mantenerse oculto, ya que al no encontrarse el grueso de su fortuna en el sistema bancario nacional, aunque se disponga el congelamiento de sus cuentas bancarias personales, puede disponer fácilmente del dinero a través de las empresas que controla o gerenta, en este caso, CONVERSA S.A., como ha demostrado el propio imputado en su defensa técnica y reconocido en su defensa material (ver pág. 84 de la resolución), resultando una conclusión lógica considerando el contexto personal del imputado, situación que se ve reforzada cuando la defensa del imputado alegó que entre los motivos de viaje de Doria Medina, está justamente su trabajo con la empresa CONVERSA S.A.; por tanto, no resulta razonable ni equitativo calificar de contradictorio un fundamento esgrimido por la Fiscalía cuando la obligación del Tribunal, es individualizar el examen de las circunstancias de cada imputado, y tampoco es razonable señalar que realizó apreciaciones subjetivas y, desglosando los elementos de convicción producidos por la Fiscalía y concluir que no existen elementos de convicción suficientes, pues no es lo mismo un falencia probatoria que un fundamento errado, que por regla de la lógica una misma cosa no puede ser una y otra al mismo tiempo, siguiendo la regla del “tercero excluido”, una parte de las reglas de la sana crítica; en consecuencia, sobre este punto, se ha demostrado plenamente el peligro procesal alegado, habiendo incurrido en un falso juicio de identidad, cuando no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica, sin hacer un juicio objetivo de comparación entre las cuentas bancarias y el volumen de capital que maneja el imputado, además de un falso juicio de raciocinio, ya que se reconoce la existencia de la prueba, pero viola los postulados de la lógica en la regla de tercero excluido, al concluir que se trata de una conclusión subjetiva y al mismo tiempo de no concurrir elementos de convicción suficientes.
b)Otra conclusión del Tribunal que atenta a la lógica es la referida al riesgo procesal establecido en el art. 234-4) del CPP, pues al afirmar la Sala que “… no se advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia o perjuicio en el desarrollo de la investigación la falta de recepción de la declaración del imputado el 16 de febrero de 2016, que incluso hubiese ameritado si el caso correspondía la emisión de mandamiento de aprehensión por la representación fiscal que se entiende resultó innecesario..” , se tergiversó el sentido del peligro procesal alegado, ya que no se argumentó la falta de declaración del imputado sino su actitud ante la investigación, al tenor de la norma procesal señalada, habiéndose demostrado que la supuesta afección del imputado no existía, como la Sala describe en la página 101, cuando señala el contenido de las certificaciones médicas al referir: “…si bien por certificado médico forense que da cuenta que el 15 de febrero de 2016, el imputado fue sometido a reconocimiento y se concluyó que el imputado presentaba cardiopatía en estudio, estando clínicamente estable al momento del examen sin descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, sin que exista incapacidad legal; lo que resulta meridianamente claro es que el imputado días previos a la fecha de señalamiento de declaración acudió a revisiones médicas, sin que el hecho de que no se haya sometido a algún examen médico específico el 16 de febrero de 2016,…, teniendo en cuenta que el imputado se ausentó en horas de la tarde de aquel día recién a las 18:20, conforme se tiene de la certificación emitida por Boliviana de Aviación 149/2016 emitida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/389/2016 de 3 de octubre, con el propósito de participar en horas de la noche en un dialogo organizado por EL DEBER conforme se tiene de la certificación emitida en observancia del requerimiento FGE/RJGP/416/2016 de 10 de octubre de 2016, por el Director Ejecutivo del citado medio de comunicación...” , por ello, no resulta razonable considerar que no se haya demostrado este riesgo procesal, cuando es evidente que el imputado otorgó mayor importancia a sus intereses personales (atender una invitación de la prensa) que a sus obligaciones procesales (presentarse ante los fiscales), lo que evidencia que en otras oportunidades puede realizar la misma maniobra, no siendo suficiente considerar que ello no sucedería por la asistencia a la audiencia, ello porque el imputado sabe que su inasistencia conllevaría sanciones procesales graves (rebeldía, aprehensión, etc.), aspecto que no fue sopesado en su real magnitud.
A ello deben añadirse las circunstancias probadas por el Ministerio Público sobre la posición del imputado respecto a las declaraciones sobre la desconfianza que tiene en el sistema de justicia, siendo la pregunta lógica que debió hacerse el Tribunal si es más probable que un imputado que desconfía de la ley fugue, sumándose a ello, también se encuentran las expresiones del imputado en la audiencia (defensa material), respecto a ser perseguido político, las que, si bien pueden enmarcarse en la libre expresión, no es menos evidente que también señaló que las cosas dan vuelta, afirmación que tiene repercusiones procesales, pues de qué manera se podría aceptar que en un Tribunal se realicen amenazas veladas sobre la suerte de los operadores de justicia.
Apuntó que deben sumarse dolencias de salud falsas, declaraciones públicas de desconfianza y de amenaza velada a los operadores de justicia, además de auto titularse perseguido político, de manera integral y no aisladamente como ha hecho la Sala, resulta lógico concluir que una persona es capaz de fraguar una situación de salud que no fue corroborada, que hace declaraciones públicas tendenciosas contra la justicia y que además, se victimiza aludiendo “persecución política”, incurre en una causal de peligro de fuga, pues con su discurso puede salir cualquier momento del país y pedir asilo político o refugio a título de perseguido político, lo que inviabiliza cualquier esfuerzo de extradición, incurriéndose en un falso juicio de raciocinio, al existir prueba que no ha sido apreciada en su exacta dimensión fáctica e integral sino de forma aislada, lesionando la propia ley y el canon que estableció la misma Sala Penal en su jurisprudencia.
c)Agregó que otro de los elementos invocados como riesgo de obstaculización, es el previsto en el art. 235.5 del CPP, referido a que el Tribunal consideró, pese a demostrarse las movilizaciones de diversas personas ante el Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía General del Estado, que esas actuaciones no constituyen más que una expresión de solidaridad de los derechos civiles de los bolivianos; sin embargo, no sopesó la magnitud de dichas movilizaciones, organizadas por correligionarios del imputado Doria Medina, aspecto que por sí mismo constituye el riesgo procesal de que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia, lo que ha sucedido efectivamente, tratando de amedrentar a magistrados y fiscales y, aunque las Magistradas de la Sala Penal hubieran señalado que el uso de determinados términos y conductas tengan el mérito de influir a las integrantes de ese Tribunal, no significa que el Ministerio Público no considere que esas movilizaciones públicas constituyen intentos de influenciar en la justicia, a lo que debe añadirse que si se aprecian las imágenes en su integridad, se verá que las movilizaciones ante la Fiscalía, obligaron a desplegar efectivos policiales para resguardar la institución y personal, al no estar permitido a ninguna persona ni está justificado, que puedan realizarse ese tipo de movilizaciones a la cabeza del propio imputado, que puede ser apreciado participando en la movilización hacia la Fiscalía, resultando entonces, un vicio de valoración probatoria de falso juicio de identidad, cuando no obstante haber aceptado y producido la prueba, al valorar su contenido se ha distorsionado los efectos que efectivamente se establecen en ella, dándole un matiz diferente al real y verdadero.
Continuó señalando que, sobre el art. 235-5) del CPP, la Sala Penal ha tergiversado lo alegado por el Ministerio Público al señalar: “…su correspondiente fundamentación oral, al no haber proporcionado ningún elemento objetivo de que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir en la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP…”, cuando lo argumentado refirió a que el imputado ha demostrado un grado de facilidad inusual para obtener respuestas de una representación diplomática cuando lo que corresponde es acudir a ella a través de los mecanismos de Cooperación Jurídica Internacional, siendo esta la evidencia clara e indiscutible de lo que puede hacer el imputado, por lo que se tergiversó la alegación del Ministerio Público, ya que lo fundamentado por la Sala no es lo que la Fiscalía reclamó, en tal sentido, debe considerarse que existió un falso juicio de identidad, ya que se ha distorsionado y cercenado las expresiones fácticas de la prueba producida, cuyo efecto era demostrar la facilidad de obtención de documentación; no que el imputado haya impedido, dificultado, u obstaculizado al Ministerio Público recabar información de la Embajada de los Estados Unidos de América.
Concluyó este punto indicando que la Sala Penal incurrió en errores de apreciación probatoria que han conducido a la mala aplicación del art. 233 del CPP y, estando probados los dos presupuestos de la norma antes referida, se hace procedente la detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina.
d)En relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, se analizó el riesgo procesal de fuga, conforme al art. 234-2) del CPP, y se ha determinado que los imputados tienen facilidad para salir del país demostrándose un riesgo procesal pero añade consideraciones sobre los derechos de las personas de la tercera edad (pues los imputados serían mayores de 60 años), lo que también consideró el Ministerio Público al solicitar las medidas sustitutivas que se incluyeron en la imputación formal, sin llegar a ninguna conclusión práctica.
Añadió que, analizando el art. Art.- 234-2) y 11) del CPP sobre cuentas bancarias y sus posibilidades económicas, se ha demostrado por el Ministerio Público la evidencia de las cuentas bancarias de los imputados, que no ha sido valorada por la Sala toda vez, que apenas hacen referencia a ellas y a la existencia de otros medios y bienes cuando de los antecedentes del proceso se advierte que los bienes que poseen han sido anotados preventivamente, lo que equivale a evidenciar que ese arraigo económico, alegado como faltante por el Ministerio Público no es evidente o al menos, no es determinante.
Por lo referido, “se ha demostrado que los imputados tienen facilidad para salir del país la Sala Penal no explica porque resulta proporcional disponer su presentación periódica ante la Fiscalía del lugar de residencia, puesto que las decisiones deben estar relacionadas al peligro procesal identificado; en consecuencia, la simple presentación no garantiza la no salida del país, siendo pertinentes las medidas sugeridas por el Ministerio Público de arraigo (prohibición de entrada o salida del país sin autorización judicial) y de fianza (personal o económica)” (sic).
II.1.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares reales, el Ministerio Público, transcribiendo el acápite III.3. (pag. 118) de la resolución recurrida y la resolución de imputación, señaló que contrastada la petición con el contenido de los Autos Supremos 15/2017 y 16/2017, no se encuentra que se haya hecho mención al art. 90 del Código Penal (CP) y menos al art. 252 del CPP, a ello se suma el contenido del Auto Complementario en el que se afirma que no se analizó el fondo de la solicitud lo que implica una respuesta evasiva y un vicio de incongruencia omisiva conforme al propia Sala Penal señaló en el Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio, que transcribió.
Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del art. 90 del CP, tomando en cuenta que los únicos presupuestos que dichas normas exigen es la existencia de bienes inmuebles y de un delito, concomitantemente a ello, la necesidad de precautelar una eventual responsabilidad civil que se identificó plenamente, cuanto en el acápite III.1.2., página 97 del AS 15/2017, el Tribunal señaló que “… al corresponder el análisis de la atribución fiscal del delito de Conducta Antieconómica, nuevamente cabe señalar que el imputado al ser ministro de Estado ostentó la calidad de funcionario público siendo relevante considerar que la descripción del tipo penal previsto en el art. 224 del CP utiliza como verbo rector el que causare en mérito a tres posibilidades que el legislador consignó en dicho tipo penal, esto es mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, supuestos que generen daños al patrimonio de instituciones o empresas estatales o en su caso a los intereses del Estado. En ese contexto, identificada la calidad del imputado en el tiempo que sucedieron los hechos se asume la probable concurrencia del tercer supuesto previsto por el art. 224 del Código Penal, al tenerse indicios suficientes de que el imputado suscribió el contrato el 8 de octubre de 1992 y la adenda de 1993 y que por las condiciones estipuladas en dicho contrato que resulta innecesario reiterar, probablemente contravenían las normas contenidas en las leyes finánciales de 1992 y 1993 y que en términos de probabilidad hubiese provocado un daño económico al Estado al no haber obtenido ingresos económicos por la otorgación de un interés de 1% a favor de FUNDAPRO siendo relevante puntualizar que incluso haciendo abstracción a la denominada tasa libor respecto a la cual ampliamente se ha referido el Ministerio Publico y a sus alcances por parte de varios imputados, resulta simple asumir que la otorgación del interés del 1% a FUNDAPRO hubiese generado un perjuicio probable a los intereses del Estado Boliviano, pues a tiempo de asumir el convenio que origina toda la secuencia de los actos posteriores se estipulo un interés en un porcentaje mayor, lo que permite a esta Sala concluir que también concurren indicios suficientes sobre la probable participación del imputado en el delito atribuido…”
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
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- 2
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- Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del
- El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder
- Hay una base para que un Juez o Tribunal pueda determinar medidas cautelares y es
- Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló
- VI
- Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico
- En ese marco, reiteró que presentaron ante la Sala Penal y es la prueba que
- Dos aspectos que ha tocado sobre la necesidad de referirse a la probabilidad de autoría,
- X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
- En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala
- Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma,
- Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en
- Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del
- Sobre este aspecto, y tratándose de una impugnación idéntica a la efectuada por el Ministerio
- Respecto a la adhesión sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal,
- Sobre los argumentos expuestos en audiencia, en sentido que no concurre el primer elemento referido
- En cuanto a la existencia del riesgo procesal previsto en el art
- En cuanto a la documental ofrecida por el imputado en audiencia de fundamentación oral de
- De tal forma que al haber excluido de su consideración la revisión de la probabilidad
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea jurisprudencia inalterable, en cuanto a
- En el caso de autos, la parte apelante señala que no se habría producido una
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- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
