Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del
Al margen de lo manifestado en el párrafo precedentes, resulta que el fundamento expresado por la Sala Penal, resulta razonable, en sentido que el presente riesgo procesal está basado en apreciaciones subjetivas, pues no existe evidencia alguna que acredite que el imputado estuviera influyendo negativamente sobre la Legación Diplomática de EEUU, en perjuicio de los actos investigativos realizados por el Ministerio Público; por otra parte, aclarado como fue el fondo del recurso de apelación del Ministerio Público, es posible afirmar que el hecho de obtener una respuesta rápida ante una solicitud efectuada tendiente a procurarse un medio de defensa, no puede ser considerado obstaculización de la investigación, más si se tiene presente que de acuerdo al art. 24 de la CPE, toda petición deber rápida y oportunamente respondida, sea de manera positiva o negativa, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su basta jurisprudencia sobre el particular.
Respecto a los agravios expresados por el Ministerio Público en su recurso, relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, señaló que “se ha demostrado que los imputados tienen facilidad para salir del país y que la Sala Penal no explicó por qué resulta proporcional disponer su presentación periódica ante la Fiscalía del lugar de residencia, puesto que las decisiones deber ser relacionadas al peligro procesal identificado; en consecuencia, la simple presentación no garantiza la no salida del país, siendo pertinentes las medidas sugeridas por el Ministerio Público de arraigo (prohibición de entrada o salida del país sin autorización judicial) y de fianza (personal o económica)” (sic).
De la revisión de las resoluciones impugnadas, no es evidente que la Sala Penal no hubiera justificado su determinación de imponer la medida de presentación periódica ante la Fiscalía, señalando claramente al respecto que sobre la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a personas adultas mayores, se debe considerar sus derechos, garantías y deberes, bajo el paraguas de su protección integral conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, en ese sentido se realizó una correcta ponderación de derechos, concluyendo que dadas las circunstancias particulares de cada uno de los imputados adultos mayores el arraigo constituiría una afectación a su derecho a locomoción que restringiría sus actividades laborales y esencialmente sus necesidades de salud las que están directamente vinculadas al derecho a la vida en una correcta aplicación e interpretación del art. 7 del CPP.
X.1.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares reales, el Ministerio Público, sostiene que la Sala Penal a su pedido de conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca legal se limitó a señalar que el mismo no estaría fundamentado por lo que no podría emitir pronunciamiento sobre el alcance de los arts. 90 del CP y 252 del CPP.
En el marco planteado, corresponde señalar que el Auto Supremo 015/2017, respecto a la petición del Ministerio Público, señaló: “…Con referencia a las medidas cautelares de carácter real, se constata que el representante del Ministerio Público solicita la conversión de la anotación preventiva ya dispuesta por esta Sala Penal a hipoteca legal; sin embargo de ello, de la revisión del referido requerimiento, se constata que la pretendida “conversión” y por ende solicitud, no se encuentra fundamentada, considerando que conforme ha establecido la propia jurisprudencia constitucional, toda imputación debe encontrarse con la debida fundamentación, en este caso, justificando de manera motivada el motivo y los efectos consiguientes del porqué se pretende una conversión, aclarando que, si bien esta Sala estableció que la referida imputación se encuentra en el marco de lo establecido por el art. 302.3 del CPP y que por ende no vulneró el debido proceso, sin embargo de ello, ese aspecto fue dilucidado únicamente en el ámbito de los incidentes planteados y no así respecto al control de fundamentación de las medidas cautelares de carácter real; en ese sentido, no corresponde dar curso a la pretensión del Ministerio Público…” (el remarcado es nuestro).
Continuando con el análisis, el Auto Complementario 016/2017, señaló: “… En cuanto a los tres aspectos vinculados al pedido de aplicación de medida cautelar real, se tiene que el Auto Supremo objeto de explicación y complementación, rechazó la solicitud de conversión de la medida de anotación preventiva de los bienes de los imputados en hipoteca legal, al constatarse que dicho requerimiento no se encontraba debidamente fundamentado...”
Resulta claro entonces, que el Tribunal de control jurisdiccional no ingresó a resolver en el fondo la petición de medidas cautelares reales por defectos de fundamentación de la propia solicitud del Ministerio Público, consiguientemente, no es posible al Tribunal de Apelación, emitir pronunciamiento al respecto, pues su labor está delimitada por dos aspectos esenciales conforme al art. 398 del CPP; es decir, primero, por el marco de contenido de la Resolución emitida, y en segundo lugar, por los aspectos cuestionados y debidamente fundamentados por la parte apelante, y en el caso presente, se tiene que la Sala Penal de manera correcta observó la falta de fundamentación sobre la petición de conversión de anotación preventiva a hipoteca legal, lo que implica que no existe un pronunciamiento de fondo al respecto, siendo así, resulta inviable que este Tribunal de apelación ingrese al análisis de una situación procesal que aún no fue definida en el fondo por la Sala Penal, por los defectos en que incurrió el Ministerio Público en su planteamiento.
XI. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:
Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del Estado, y lo señalado en audiencia, se puede apreciar que su recurso se concentra en reclamar que los Autos Supremos N° 15/2017 y Complementario 16/2017 emitidos por la Sala Penal de fecha 11 y 14 de febrero, respectivamente, estarían carente de fundamentación, al no haber analizado los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, a los cuales se adhirieron, habiéndose vulnerado de esta manera el derecho al debido proceso, solicitando se disponga la conversión de medida cautelar real de anotación preventiva por la de hipoteca legal
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
- i
- iii
- iv
- 1
- 2
- c
- Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del
- El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder
- Hay una base para que un Juez o Tribunal pueda determinar medidas cautelares y es
- Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló
- VI
- Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico
- En ese marco, reiteró que presentaron ante la Sala Penal y es la prueba que
- Dos aspectos que ha tocado sobre la necesidad de referirse a la probabilidad de autoría,
- X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
- En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala
- Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma,
- Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en
- Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del
- Sobre este aspecto, y tratándose de una impugnación idéntica a la efectuada por el Ministerio
- Respecto a la adhesión sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal,
- Sobre los argumentos expuestos en audiencia, en sentido que no concurre el primer elemento referido
- En cuanto a la existencia del riesgo procesal previsto en el art
- En cuanto a la documental ofrecida por el imputado en audiencia de fundamentación oral de
- De tal forma que al haber excluido de su consideración la revisión de la probabilidad
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea jurisprudencia inalterable, en cuanto a
- En el caso de autos, la parte apelante señala que no se habría producido una
- 4
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
