En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala
X.1. Del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y la adhesión de la Procuraduría General del Estado.
En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala Penal incurrió en errores de apreciación probatoria que han conducido a la mala aplicación del art. 233 del CPP y, estando probados los dos presupuestos de la norma antes referida, se hace procedente la detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina porque existió error de hecho (falso juicio de identidad y/o falso juicio de raciocinio) con relación a la valoración de los riesgos procesales que fueron alegados y demostrados en la audiencia. A efecto de resolver el planteamiento, este Tribunal de Apelación considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
La entidad recurrente afirma en su recurso que en la valoración probatoria la Sala Penal incurrió en falso juicio de identidad porque no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica (falso juicio de identidad por tergiversación) y/o en falso juicio de raciocinio (error en las deducciones relativas a la prueba con la que el Ministerio Público sustentó su petición de detención preventiva, que implique el desconocimiento de los postulados de la sana crítica - leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia – en el examen del recurso de apelación planteado, se analizará si en dicho planteamiento, se ha cumplido en el caso del falso juicio de identidad con la precisión de cuál fue el medio probatorio específico que fue distorsionado y cercenado en su expresión fáctica, en qué lugar del proceso cursa dicho medio de prueba y de qué modo se deformó su contenido determinando una conclusión jurídica equivocada y en el caso de la acusada existencia del falso juicio de raciocinio, si se ha fundamentado cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia erróneamente empleada por la Sala Penal en la resolución recurrida, puesto que al haberse solicitado la revocatoria del Auto Supremo 015/2017 y su Auto Complementario 016/2017, la carga argumentativa corresponde al recurrente. En ese marco, se concluye lo siguiente:
i.Respecto al riesgo procesal señalado por el art. 234-2) y 11) del CPP, arguyó que no resulta razonable ni equitativo calificar de contradictorio un fundamento esgrimido por la Fiscalía cuando es obligación del Tribunal individualizar el examen de las circunstancias de cada imputado. Que tampoco es razonable señalar que realizó apreciaciones subjetivas y desglosar los elementos de convicción producidos por la Fiscalía para concluir que no existen elementos de convencimiento suficientes pues no es lo mismo una falencia probatoria que un fundamento errado, habiendo incurrido en un falso juicio de identidad, cuando no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica, sin hacer un juicio objetivo de comparación entre las cuentas bancarias y el volumen de capital que maneja el imputado, además de un falso juicio de raciocinio, ya que se reconoce la existencia de la prueba, pero viola los postulados de la lógica en la regla del tercero excluido, al concluir que se trata de una conclusión subjetiva y al mismo tiempo de no concurrir elementos de convicción suficientes.
Que alegó y demostró la facilidad que tiene para salir del país, además conforme se conoce por los medios probatorios producidos, el imputado es un empresario con cuantiosas inversiones y transacciones dentro y fuera del país, sin embargo, si se compara su actividad con los montos de dinero que tiene en sus cuentas bancarias en el país que son apenas unos miles de dólares, lleva a la conclusión lógica de que la mayor parte de su dinero no se encuentra en nuestro sistema bancario nacional, y por ello, le resulta fácil salir del país o mantenerse oculto, resultando una conclusión lógica considerando el contexto personal del imputado, situación que se ve reforzada cuando la defensa del imputado alegó que entre los motivos de viaje de Doria Medina, está justamente su trabajo con la empresa CONVERSA S.A.
Por su parte, la resolución recurrida en la página 100, al referirse al riesgo procesal señalado en el art. 234-2) del CPP (facilidades para abandonar el país o permanecer oculto), la Sala Penal consideró el argumento del Ministerio Público relativo a las cuentas bancarias del imputado con montos escasos que fue acreditado con la prueba correspondiente, como fundamento de su petición de detención preventiva. También consideró que en la audiencia, la ahora recurrente, expuso que el imputado tendría sus recursos fuera del país, con base a haber realizado operaciones comerciales como es la compra de acciones por la Compañía de Inversiones COMVERSA S.A. el 14 de octubre de 2016 a través de la Bolsa Boliviana de Valores S.A. y que Samuel Jorge Doria Medina Auza, se halla vinculado comercialmente con diez empresas, dos de las cuales no se hallan actualizadas y que por ello, se encontraría acreditada la facilidad para salir del país.
Con esa fundamentación, el Tribunal de control jurisdiccional concluyó que el “… Ministerio Público, además de presentar la documentación descrita, al alegar esta especial circunstancia, plantea dos hipótesis que resultan contradictorias, por cuanto en principio sostiene que las cuentas bancarias de las cuales es titular el imputado registran escasos recursos; para luego en base a operaciones financieras que el imputado hubiese realizado, asumir que su dinero lo tendría fuera del país, planteando una mera suposición que no tiene el mérito para sostener objetivamente que la cantidad de dinero que cuenta el imputado sea en montos bajos o considerables devengan en un riesgo de fuga; es decir, conforme fuera observado por varios de los imputados en la presente audiencia se diera a entender que tener poco o mucho dinero, generaría una misma situación de probable fuga, lo que resulta inadmisible, más cuando la fundamentación oral del Ministerio Público se fundó en apreciaciones subjetivas y meras suposiciones que no alcanzan el estándar previsto por la norma procesal penal para tenerse por acreditada esta circunstancia; esto es, elementos de convicción suficientes para que concurra el riesgo alegado…”
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
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- X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
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- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
