Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en
Se concluye entonces que el Ministerio Público al acusar la existencia de falso juicio de raciocinio no ha sido específico porque no precisó qué reglas de la lógica fueron vulneradas por el Tribunal de control jurisdiccional en la valoración de los argumentos y de las pruebas presentadas para sustentar la pretensión de detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, siendo más bien su exposición una expresión de desacuerdo con la fundamentación y motivación expuestas en el Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero, motivo de la presente impugnación, razón por la cual carece de mérito. Al margen de la falencia recursiva advertida, realizando el control de logicidad de los fundamentos de la resolución impugnada, este Tribual considera que el mismo resulta correcto, puesto que una declaración pública efectuada de esa manera, de ningún modo configura el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP.
iii.En cuanto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235-5) del CPP (cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad), el Ministerio Público señaló:
a.Que no se sopesó que las movilizaciones de diversas personas ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado, constituyen un riesgo de que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia y que de esa manera al valorar su contenido se distorsionaron los efectos que efectivamente se establecen en ella, dándole un matiz diferente al real y verdadero, punto en el que no cumplió con la carga de argumentación que le corresponde, en términos de explicar qué fue lo que se distorsionó y cómo era originalmente y de qué manera hubiera sido diferente la resolución pronunciada, por tanto, no puede efectuarse el control de la valoración probatoria.
b.En este punto, señaló también, que la Sala Penal tergiversó lo alegado por el Ministerio Público al señalar que no proporcionó ningún elemento objetivo que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP, cuando lo argumentado se refirió a que el imputado demostró un grado de facilidad inusual para obtener respuestas de una representación diplomática cuando lo que corresponde es acudir a ella a través de los mecanismos de Cooperación Jurídica Internacional, por lo que existió un falso juicio de identidad, ya que se ha distorsionado y cercenado las expresiones fácticas de la prueba producida, cuyo efecto era demostrar la facilidad de obtención de documentación; no que el imputado haya impedido, dificultado, u obstaculizado al Ministerio Público recabar información de la Embajada de los Estados Unidos de América.
En este acápite, el Tribunal de control jurisdiccional señaló: “...Ahora bien, efectuada esa precisión, la alegación de parte del Ministerio Público de hacer un contraste entre el tiempo de gestión del imputado para obtener la certificación de parte del encargado de negocios de la Embajada de los Estados Unidos y las solicitudes hechas por el Ministerio Público ante esa representación diplomática sin que haya merecido respuesta ya hace tres meses atrás, no demuestra el riesgo de obstaculización alegado en la imputación formal y su correspondiente fundamentación oral, al no haber proporcionado ningún elemento objetivo de que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir en la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP, restando al Ministerio Público ante la tardía respuesta a sus peticiones, hacer uso de los mecanismos necesarios para la efectivización del art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuyo ámbito el imputado no tiene participación alguna.
Debe agregarse que de la documentación presentada por el imputado se constata que éste por memorial presentado el 10 de junio de 2016, en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó la emisión de requerimiento a los fines de que el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, envíe fotocopias de la nota en cuestión, y se consulte al Encargado de Negocios de la Embajada de los Estados Unidos si el tenor y la firma le corresponde en la nota de 13 de mayo de 2016, en cuyo mérito el Fiscal General del Estado s/l, dispuso consultar al Ministerio de relaciones Exteriores si la nota presentada por el imputado era considerada un documento e información oficial, lo que denota la inexistencia de elemento objetivo que revele alguna influencia ejercida por el imputado como sostiene la representación del Ministerio Público….”.
Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en comparar su afirmación con la resolución apelada y acreditar la existencia del falso juicio de identidad alegado en términos de individualizar la prueba correspondiente, cómo hubiera sido distorsionada o cercenada y de qué manera hubiera sido diferente la resolución, incumpliendo con la carga argumentativa que le correspondía
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
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