VI
Después de más de quince años, se reclama la actuación de su defendido, quien estaba obligado a concurrir con su firma en los Decretos que emitía el gobierno. Nada lo obliga a mandar al parlamento contratos. Por eso exigieron a la Sala Penal determinar que no puede haber medidas cautelares que se impongan contra una persona cuando no hay atribución que contradice la propia prueba que cursa en el cuaderno de investigación.
2. Por otro lado, interpuso su recurso de apelación porque se ha establecido la existencia de un supuesto riesgo procesal de facilidad de abandonar el país, la Sala Penal se funda en el hecho de que salió 14 veces, puede salir cualquier rato, sin embargo, se ha demostrado que el Ing. Fernando Illanes ha salido efectivamente esas 14 veces por necesidad de atender su salud (cuerpo 20) cursa la documental expedida por médicos cardiólogos de la ciudad de La Paz, y del IDIF, algunas vinculadas con los 85 años que cuenta, tiene varios problemas de salud y está obligado a usar una máquina que produce aire y que ingresa forzadamente a sus pulmones. Esas dolencias no pueden ser tratadas en su conjunto en Bolivia, por la carencia de tecnología médica por eso tiene que presentarse cada tres meses en los EEUU, y hemos presentado la certificación respectiva. El Tribunal no consideró esa prueba, y contradictoriamente, en la pág. 109, entiende que el arraigo impediría que pueda atender emergencias médicas que se produjeron inclusive en plena audiencia, empero impuso el deber de presentación. Su defendido viaja a los Estados Unidos por necesidad de salud, no es una facilidad, de modo que el Tribunal no ha valorado de forma integral y lo ha hecho en su perjuicio, obligándole a firmar en la primera semana de cada mes, ahora a sus 85 años, con sus enfermedades, cuando tiene que presentarse cada tres meses en los Estados Unidos, para él constituye un verdadero riesgo tener que estar todas las primeras semanas de cada mes. A sus 85 años, nadie puede afirmar que no amanecerá con una dolencia de salud de emergencia. Para él, la imposición de esa medida es un verdadero exceso, es una incongruencia con el motivo de los viajes, porque además, esas 14 veces ha retornado al país, el estar sentado frente al tribunal de la Sala Penal y ante este Tribunal, es evidencia suficiente de su sometimiento a este proceso porque además su defendido manifestó, al MP y al Tribunal de la Sala Penal, que al no haber cometido ningún delito no tiene necesidad de abandonar el país donde tiene su familia y más de sesenta años de aporte al país. Por eso está sentado frente a ustedes, para dejar un legado a sus nietos y bisnietos.
Ese es motivo suficiente que justifica arraigo absoluto a su país donde tiene familia, y desarrolló sus actividades laborales y académicas.
El AS 015/2017, no refleja una valoración integral de los elementos que demuestran que no existe un riesgo procesal.
Contestando al MP, que ha indicado que no se habría realizado una valoración integral de las pruebas y que la proporcionalidad obligaba a imponer arraigo a su defendido, lo que se ha leído en particular, el segundo párrafo de la página 109, evidencia que sí se ha tomado en cuenta los argumentos del MP, y desde la página 108 le ha dicho que son personas de la tercera edad, que deben atender su salud y que están protegidas por pactos internacionales, la CPE y la ley del adulto mayor, que obligan al Estado a observar la consideración y tratamiento preferencial para garantizar su vida, salud y bienestar, por ello el MP no puede acusar ausencia de valoración.
El MP olvida que los arts. 100, 221 y 222 del CPP hablan de la necesidad de acreditar el riesgo para solicitar la medida cautelar, no existe en la fundamentación del MP dicho riesgo y cuando dice que tiene facilidades para abandonar el país no ha considerado que tiene necesidad por salud. El MP no ha acreditado ningún riesgo, entonces cómo va a decir que ha observado la proporcionalidad, ha encontrado un riesgo inventado y pretende que se le aplique el arraigo y fianza sin considerar la proporcionalidad, si el propio tribunal ha dicho que es para atender su salud, no hay riesgo alguno. El art. 7 del CPP, habla de la favorabilidad, en este caso, la contradicción que existe en el Auto Supremo es no haber aplicado lo favorable en el caso del Ing. Illanes, que debe viajar por salud; en consecuencia, no hay posibilidad de que se pueda agravar la situación procesal de su defendido, que además le van a costar la vida por una emergencia que se presenta en cualquier momento, resultando imposible que pueda pedir permiso. No es posible que pueda tramitar una autorización de viaje cuando sus dolencias exigen atención inmediata. El MP cuando pide se agrave la situación de su defendido, no consideró esa situación y olvidó las consecuencias graves.
En cuanto a la fianza, ya indicó que a la edad que tiene su defendido sigue trabajando para atender su salud, por ello, no puede destinar su sueldo en una fianza que no necesita el MP y que no ha fundamentado esa necesidad.
Por último, respecto a las medidas de carácter real, se adhirió a la fundamentación de los otros imputados y añadió que la Procuraduría ha dicho que el daño civil es de $us. 21.6267,7, empero en la página 23, párrafo segundo después del cuadro, de la imputación formal, el MP dijo que FUNDAPRO pagó todo el crédito que fuera otorgando a dicha fundación; seguramente la Procuraduría no ha leído la imputación formal, y tampoco ha presentado la prueba de que el daño civil ha sido calificado, porque no es posible actuar con tanta ligereza y apuntar con el dedo a personas que han trabajado y se han ganado el derecho al respecto. En consecuencia, no hay la posibilidad de que hubiera daño económico y el Tribunal conoce que para que proceda la hipoteca legal tiene que haber un monto que no ha sido calificado. No existe ninguna posibilidad de materializar la hipoteca legal porque además, el sistema informático de derechos reales exige un monto definido, y la imputación formal no la tiene y no la va a tener porque no se ha realizado ningún ejercicio para determinar el lucro cesante que el Estado hubiera dejado de percibir. El MP dice que hubiera sufrido agravios, empero no hay fundamentación alguna en la imputación formal, por tal motivo no puede atenderse ese pedido.
Pidió se revoque la medida de presentación la primera semana de cada mes ante el MP, porque no hay necesidad de hacerlo y podría entrar en contradicción con su salud. Además se rechacen los recursos de apelación del MP y de la Procuraduría porque no tienen ninguna relación de correspondencia con la probabilidad de autoría y se rechace la conversión de la anotación preventiva.
VI. CONTESTACIÓN DE ANTONIO CÉSPEDES TORO, DOMINGO ENRIQUE IPIÑA MELGAR, JESÚS HERMAN ANTELO LAUGHLIN, GERMÁN REYNALDO PETERS ARZABE y RAÚL ESPAÑA SMITH:
Antonio Céspedes Toro, a través de su abogado señaló que el MP observó la no fijación por parte del tribunal de grado de la medida complementaria de arraigo a su defendido y la otra respecto a la conversión de la anotación preventiva en hipoteca.
En ese orden señaló, que es llamativo en la apelación la absoluta falta de sometimiento al procedimiento, lo grave es que en ninguna parte de la impugnación hay un contenido constitucional, por ello, deslegitimiza apelar cuando es evidente que no hay agravio, entonces sin duda alguna, esa impugnación fue promovida por agotar la instancia, y sencillamente, para inquietar más de lo que ya ha tenido que sufrir su defendido respecto a su libertad, exacerbando a una persona de la tercera edad, porque no cabía imponer ninguna medida cautelar, dado el tiempo transcurrido, por ello es innecesario que a una persona protegida por la CPE por ser de la tercera edad, pretender hacer valer limitaciones a su derecho a la libertad. El MP alega que no se hubiera tramitado legalmente la imposición de medidas cautelares a partir de la imposición de un arraigo, empero para entender que hay arraigo, pero no existe un fundamento en el argumento del MP. La Fiscalía estaba obligada a justificar para qué quiere un arraigo en contra de una persona de la tercera edad, y pedir al Tribunal violar la Ley 369. El Tribunal de grado hizo un ejercicio sencillo para preservar los valores supremos de la CPE, antes de aplicar ciegamente como pretende el MP un arraigo por el arraigo, porque sí, no puede una apelación contener la violación de la norma por sí misma, y no se fundamentó por el apartamiento de valores constitucionales, generando lamentablemente actividad procesal de manera tan simple cuando tiene una connotación en la salud y en la vida de una persona de la tercera edad, por un hecho que ocurrió hace más de veinticinco años, ya la comparecencia es un exceso, y a pesar de ello, se consintió dicha medida. Más allá de haber aceptado, debe existir un criterio de legalidad, porque asumiendo ese exceso nos quedamos conformes y callados con esa determinación y la estamos cumpliendo en lo sucesivo, empero la Fiscalía quiere hacer ver que existió una violación a la normativa procesal cuando no tiene contenido que legitime su impugnación. Por ello, en relación a ese supuesto agravio pedimos que se deniegue la apelación promovida en cuanto a esa supuesta omisión en que hubiera incurrido el Tribunal de grado.
El argumento parte del art. 221 del CPP, no fue invocado por el MP, ni se presentó una argumentación coherente, por ello no cabe que este Tribunal fuerce una revocatoria de la decisión. La Sala Penal obró con criterio restrictivo por ello la impugnación es absolutamente innecesaria.
En el otro orden de la impugnación está la petición de conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca, el MP en este supuesto agravio dice que existió una omisión de pronunciamiento de la Sala Penal, pero el tribunal dijo (leyó la argumentación de la Sala Penal), en el Auto Complementario se aclaró que no ingresó al fondo porque la solicitud no se encontraba debidamente fundamentada. Lo resuelto quiere decir que el Tribunal ha decidido no considerar la petición porque no tiene sustento, es una petición de hecho, el MP debe actuar de manera fundamentada, los tribunales no pueden suplir la inobservancia de procedimiento del MP, no puede ser que una Sala Penal al no considerar una petición de hecho, deba salvar esa omisión también de facto, entonces, lo que la Sala ha hecho es poner un alto a las peticiones de hecho negando pronunciamiento, eso no es una omisión de pronunciamiento. Por lo tanto, si el MP quería estrangular patrimonialmente a su defendido, debió cumplir con la presentación de una sentencia de primera instancia, que haría razonable agravar las medidas que agraven el patrimonio, pero no traer una petición antojadiza, no tiene justificación exacerbar la intervención estatal del patrimonio de su defendido, por ello la Sala Penal, actuó correctamente.
Pidió se declare improcedente el recurso de apelación del MP y de la Procuraduría, con costas
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
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- iii
- iv
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- c
- Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del
- El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder
- Hay una base para que un Juez o Tribunal pueda determinar medidas cautelares y es
- Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló
- VI
- Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico
- En ese marco, reiteró que presentaron ante la Sala Penal y es la prueba que
- Dos aspectos que ha tocado sobre la necesidad de referirse a la probabilidad de autoría,
- X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
- En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala
- Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma,
- Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en
- Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del
- Sobre este aspecto, y tratándose de una impugnación idéntica a la efectuada por el Ministerio
- Respecto a la adhesión sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal,
- Sobre los argumentos expuestos en audiencia, en sentido que no concurre el primer elemento referido
- En cuanto a la existencia del riesgo procesal previsto en el art
- En cuanto a la documental ofrecida por el imputado en audiencia de fundamentación oral de
- De tal forma que al haber excluido de su consideración la revisión de la probabilidad
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea jurisprudencia inalterable, en cuanto a
- En el caso de autos, la parte apelante señala que no se habría producido una
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- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
