El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder
Aspecto al que se suma, que la SCP 0011/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 90 del CP, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, argumentando que la norma impugnada no resulta contraria al debido proceso ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia, en razón a que la hipoteca legal, secuestro o retención de los bienes del imputado o acusado – muebles, inmuebles o dineros – al ser dispuesta por el Juez o Tribunal de la causa como medida cautelar real o como medida asumida por el representante del Ministerio Público - anotación preventiva de los bienes propios del imputado de manera directa desde el primer momento de la investigación – no implica de manera alguna, infracción a las reglas que rigen el proceso penal seguido en su contra, dado que esa medida tiene una finalidad, así como tampoco implica que se presuma la culpabilidad sin que previamente se hubiera sustanciado el proceso y destruido con base en la prueba aportada la presunción de inocencia, ya que no constituye vulneración a sus derechos fundamentales y mucho menos, esa disposición legal resulta contraria al debido proceso ni la presunción de inocencia, en el entendido que se trata de una medida o instrumento para asegurar una posible responsabilidad civil emergente de una eventual sentencia condenatoria en su contra, por lo que, ante la inexistencia de fundamento sobre los requisitos de los arts. 90 del CP y 252 del CPP, es necesario que el Tribunal de Apelación se pronuncie expresamente sobre los mismos, de conformidad con el punto III.1.2. del AS 15/2017 (pags. 93 a 97) al haberse identificado la probable existencia de tres delitos de corrupción incursos en las sanciones de los arts. 154, 221 y 224 del CP, considerando el catalogo del art. 24 de la Ley 004, se dé aplicación al principio de defensa del patrimonio del Estado, establecido en el art. 235-5) de la CPE, concordante con el art. 4 de la citada Ley 004, que obliga a todos los bolivianos y en especial a los servidores públicos en general y judiciales en particular, precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, correspondiendo en consecuencia, disponer la conversión de la anotación preventiva de los bienes identificados en hipoteca legal.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se revoque la decisión contenida en el AS 15/2017 y Auto Complementario 16/2017 y, se impongan las medidas cautelares reales y personales solicitadas por el Ministerio Público.
En la audiencia ratificó los argumentos anteriores y adicionalmente apuntó:
Respecto a las medidas cautelares de carácter personal.
El MP señaló que ratifica el tenor del memorial presentado y en lo que respecta al imputado Samuel Jorge Doria Medina, el tribunal de alzada tiene que considerar que el MP realizo una demostración probatoria de todos los peligros procesales. Así en los que respecta al art. 234-11) CPP, que establece cualquier otra circunstancia acreditada, el MP ha logrado demostrar a la Sala Penal que ese riesgo si es un riesgo latente y absolutamente evidente, sin embargo, en su resolución no realizó una interpretación real e integral que el MP solicitó respecto a todos aquellos aspectos argüidos en cuanto a los peligros procesales.
Se dijo que hubo una observación, respecto a una supuesta contradicción del MP en cuanto al tener mucha cantidad de dinero o tener poca cantidad de dinero en las cuentas. Esta interpretación sesgada de la Sala Penal, no apreció las circunstancias específicas de Doria Medina, porque se pidió la apreciación en la integralidad de los peligros procesales del imputado y no podía colectivizarse.
El Tribunal señaló que se hubiera argumentado en lo poco o lo mucho que puedan tener los imputados, en el caso específico del imputado, se demostró que había hecho transacciones por 300 millones de dólares y hubiera comprado un hotel en Santa Cruz por 35 millones de dólares, se comprobó la certeza de esas transacciones. También, que el imputado expresó que él tenía sus cuentas en el Banco Mercantil Santa Cruz, se ha demostrado al tribunal de garantías que Doria Medina tiene un monto mínimo de dinero en relación a los montos que maneja en sus transacciones.
El peligro de fuga radica en que el grueso del dinero de Doria Medina no se encuentra en las cuentas en el sistema bancario nacional. El peligro consiste en que puede fugar fácilmente porque no tiene recursos en el país.
Si bien se demostró que tiene empresas, no se ha contradicho los argumentos del MP, por ello, se solicitó que el tribunal de garantías haga esa referencia integral de todos los elementos de convicción.
Se ha demostrado que ese examen integral no ha sido interpretado en su verdadera dimensión por el tribunal de garantías.
Por otra parte, en relación al peligro procesal previsto por el art. 234-4 CPP, la Sala Penal señaló que no advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia de la falta de declaración de Doria Median, también se han tergiversado los argumentos del MP, que no se basó en la falta de la declaración, sino que el peligro procesal consistía en que Doria Medina dejó de asistir a un llamado del MP, presentando certificados médicos desmentidos, menospreciando el llamado de una autoridad, dando mayor importancia a una entrevista periodística.
Es más, la solicitud de suspensión de dicha audiencia de declaración estaba basada en un problema de salud, el cual se detectó que era inexistente, además se basaba en que el día de la declaración debía practicarse exámenes médicos, a los que no se presentó para ir a una entrevista con un medio de comunicación. Por ello, el imputado dio mayor importancia a sus intereses personales que al llamado de las autoridades.
Otro de los peligros procesales, previsto en el art. 235-5) CPP, se ha demostrado que Doria Medina habría movilizado personas ante el Tribunal y ante el MP, con el único fin de amedrentar al Tribunal y al MP, se ha demostrado que es cierto mediante un medio audiovisual, lo cual no se tomó en su verdadera magnitud. Se hizo énfasis en varias expresiones de Doria Medina ante las personas reunidas en las afueras del Tribunal y luego se dirigieron al MP, esas alocuciones demuestran una absoluta desconfianza en la justicia y una amenaza de que las cosas pueden darse la vuelta. Se tomaron dichas expresiones como el derecho a la libre expresión, empero el lugar y el momento en que se hicieron tienen que ver con el peligro procesal.
Por otra parte, se alegó que el imputado Doria Medina tuvo facilidad para obtener documentación de una representación diplomática. El Tribunal de Garantías no tomó esa declaración en su verdadera magnitud, lo que se demostró es que le tomó siete días obtener esa documentación, lo que el MP no logró en más de tres meses haciendo la misma solicitud, por ello la facilidad de obtener documentación es el peligro procesal.
Esta facilidad de obtención de documentación, demuestra la posibilidad de influir, circunstancia que no se consideró en su verdadera magnitud sino como la libertad de defenderse.
El MP fue claro y enfático en solicitar una apreciación integral no una apreciación individual, como manda la doctrina y la norma. No solamente se debe tomar en cuenta que Doria Medina tiene sus cuentas en el extranjero y no en Bolivia, porque no hace al todo de la integralidad de lo solicitado por el MP, lo que no fue captado por la Sala Penal, por ello, solicitó al Tribunal que cumpliendo las normas de interpretación integral, revoque la resolución de la Sala Penal y disponga la detención preventiva.
Con relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, respecto a la aplicación del art. 234-2 CPP, con respecto a la facilidad de ausentarse del país. La resolución apelada efectuó consideraciones relativas a las personas de la tercera edad, si se revisa la imputación formal, se basó en la edad de los imputados, entonces, el tema la proporcionalidad de lo solicitado ha sido asumida por la Fiscalía.
No se realizó una valoración integral respecto al riesgo procesal del 234-2) con relación al 234-11),ambos del CPP referido a las cuentas bancarias que demuestran las posibilidades económicas de los imputados, debió hacerse un análisis individual de cada uno de ellos para decidir, si se hubiera hecho de esa manera, conforme a la SC 1635/2000, 129/2007-R, etc., el Tribunal hubiera encontrado que en esa integralidad de peligros procesales no es suficiente la obligación de presentación periódica porque no garantiza que no vayan a salir del país, para el MP, lo razonable era que se establezca el arraigo o algún tipo de fianza porque si ese es el peligro identificado la medida debe estar relacionada con el mismo.
Respecto a José Arturo Beltrán, el MP demostró el dinero que tiene el imputado, la facilidad para salir del país, dinero en efectivo por la venta de un inmueble, hay certeza para presumir que puede salir del país, por ello no es suficiente la presentación sino el arraigo o una fianza. Con esos fundamentos solicito valorar la documentación aportada y pidió la modificación de la situación jurídica de los imputados, disponiéndose su arraigo y la fianza personal y económica.
Respecto a la apelación de medidas cautelares reales
El MP, en la imputación solicitó de manera fundamentada con base en los arts. 90 del CP y 252 del CPP, la aplicación de la hipoteca legal, primero porque se trata de delitos de corrupción, el art. 4 de la Ley 004, establece como principio el de defensa constitucional del patrimonio del Estado, a través de los mecanismos pertinentes, en este caso, fueron los invocados por el MP, es decir la conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca legal que es una medida normativa que no atenta contra el principio de inocencia y que permite asegurar la reparación del daño y eventualmente las costas y multas.
El rechazo de la conversión de la anotación preventiva fue ilegal porque en la misma resolución impugnada, el Tribunal señala que existe la probabilidad de autoría de los imputados además que existiría un daño económico al Estado y de manera poco coherente, señaló que no se ha fundamentado la medida pedida; al respecto se debe considerar que se está investigando un delito de corrupción, de ahí la necesidad de precautelar los intereses del Estado. Si se revisa la imputación formal se identificó con folio y matrícula los bienes sobre los que se pidió esa medida, en el caso de cada uno de los imputados. La Sala fue evasiva no respondió al MP, incurriendo en incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso.
Al determinar la probabilidad de autoría y el probable daño económico, correspondía actuar en consecuencia y convertir la anotación preventiva en hipoteca legal. Esto considerando además, que conforme a la jurisprudencia invocada por el MP en la apelación, este tipo de medidas fueron declaradas constitucionales así la SCP 11/2013. Por ello pidió que el Tribunal de Apelación, revoque la parte final del AS apelado y habiéndose cumplido los requisitos del art. 90 del CP y art. 252 del CPP, se otorgue la hipoteca legal.
III. RECURSO DE APELACIÓN PLANTEDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:
Los representantes legales de la Procuraduría General del Estado, en el memorial que cursa de fs. 359 a 361 vta., solicitaron se declare probado su recurso de apelación y se impongan las medidas cautelares solicitadas por el MP, exponiendo al efecto, lo siguiente:
1.En relación a la negativa de conversión de la medida cautelar real de anotación preventiva por la de hipoteca legal, conforme a la previsión del art. 90 del CP y art. 252 del CPP solicitada por el MP con respecto a todos los imputados en el proceso.
Señaló que en relación con la anotación preventiva dispuesta por el MP como medida de aseguramiento, fue ratificada por la Sala Penal a través de los Autos Supremos respectivos, los cuales fueron confirmados en apelación incidental, disposiciones que fueron pronunciadas en vigencia de la investigación preliminar del proceso, motivo por el cual, al presentarse la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares personales y reales – con adhesión de la Procuraduría General del Estado – se solicitó específicamente la conversión de la medida de anotación preventiva por la hipoteca legal, solicitud que fue negada en el punto III del Auto Supremo 15/2017 (página 118) bajo el soslayado argumento que el MP negativa no se funda en otro argumento adicional, limitándose a una simple referencia a la imputación fiscal cuyo contenido abarca un breve párrafo, en el cual no se relaciona ni se establecen nexos causales entre la reflexión de las Magistradas de la Sala Penal y la negativa dispuesta.
Transcribiendo la parte señalada de la resolución impugnada, apuntaron que debería ser posible realizar el ejercicio intelectivo que permita comprender a los sujetos procesales, cuál el motivo o fundamento de la decisión y en cuál o cuáles normas legales se basa la misma, efectuando una valoración de la argumentación contenida en el requerimiento de imputación formal y los argumentos vertidos en la audiencia de medidas cautelares, actividad vinculada estrechamente a la carga probatoria propia del peticionante; “… sin embargo, no se observa posibilidad alguna de que los destinatarios de la resolución judicial, objeto de la apelación, se hubieran detenido en lo más mínimo, a fin de cumplir el estándar argumentativo descrito en el art. 124 en relación con el art. 173 del CPP…”.
En este punto, mencionó y transcribió parte de la SC 1588/2011-R de 11 de octubre y señaló que de dicho razonamiento jurisprudencial, se extrae con claridad que el contenido del AS 15/2017 para nada cumple con los estándares mínimos que otorguen validez y eficacia a la determinación asumida por el Tribunal de instancia, toda vez que ni siquiera se detuvo a efectuar un análisis individualizado respecto de los imputados y de la situación de cada uno de ellos, respecto a las medidas cautelares de carácter real esbozando argumentos genéricos que no contienen referencia individualizada respecto a la situación particular de cada imputado y la solicitud que formuló el MP, aspecto que es capaz de fundar la aplicación del art. 169-3) del CPP, toda vez que contiene una vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de la debida y suficiente fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a la doctrina legal y jurisprudencia contenida en el AS 46/2012-RRC de 23 de marzo.
Agregó que la hipoteca legal solicitada, reviste importancia para la Procuraduría General del Estado, desde su mandato constitucional de ejercer la defensa del Estado y pasa por alto el hecho de que las anotaciones preventivas dispuestas, por su propia naturaleza, tienen un carácter provisional y cuya imposición es propia del momento inicial del proceso o de la fase preliminar de la investigación; empero, la hipoteca legal cuya aplicación solicitó el Ministerio Público, sin ser más gravosa a los derechos de los imputados, se constituye en una forma de aseguramiento de bienes que trasciende en el tiempo y por consiguiente, acompaña el proceso durante su tramitación.
Concluyó este punto, señalando que este elemento y otros vinculados a la imposición de medidas cautelares de carácter real, serán fundamentados en el desarrollo de la audiencia de consideración de los recursos de apelación planteados contra el AS 15/2017.
2.Respecto a la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en el AS 15/2017, dejó expresa constancia que esa representación se adhiere a los fundamentos y elementos de convicción de la apelación del MP, protestando ampliar los mismos con fundamentos propios, ante el Tribunal de Apelación.
Finalmente hizo notar que, el Auto Complementario 16/2017 de 14 de febrero, introdujo una modificación a la medida sustitutiva prevista por el art. 240-2) del CPP, que debió tramitarse con base en el principio del contradictorio, aspecto omitido indebidamente por el Tribunal de Instancia.
III.1. Petitorio.
Con los argumentos precedentes concluyó solicitando, se admita y se declare probado el recurso interpuesto, de modo que se impongan las medidas solicitadas. Además hizo constar que en relación con la prueba, se remiten a la imputación formal, al acta de audiencia de medidas cautelares y a los AASS 15/2017 y 16/2017.
En la audiencia, reiteró los términos de su recurso de apelación incidental y agregó:
En el caso, se acreditó la presunta existencia de un daño económico que ascendería a 21.661.277 dólares americanos, aspecto fáctico contenido en la imputación formal y las resoluciones que la dan por bien hecha, no hay duda de la existencia del hecho, por ello la Procuraduría cuestiona que cuando se consideró la solicitud del MP y la adhesión de la Procuraduría respecto a la mutación a una hipoteca legal, el AS 15/2017 se limitó a señalar que no se habría fundamentado dicha solicitud, eludiendo el cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, lo que constituye una flagrante vulneración del 169-3) del CPP, vicio que no puede ser subsanado, por ello, solicitó se disponga la mutación de la anotación preventiva por hipoteca legal, tomando en cuenta que con independencia de la medida cautelar de anotación preventiva la hipoteca legal protege mejor la eventual reparación del daño, porque evidentemente, el art. 90 del CP no es excluyente de la aplicación del art. 252 del CPP. La SC 11/2013, claramente ha delimitado los alcances de ambas figuras legales.
Con esa puntualización, la Procuraduría se adhirió a la solicitud del MP, y a la prueba correspondiente.
IV. DE LA RESPUESTA AL RECURSODE APELACION DEL MP Y FUNDAMENTACION DE LA APELACION FORMULADA POR SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA:
Respondiendo a la fundamentación precedente, Samuel Jorge Doria Medina Auza, en defensa material, señaló que quiere hacer notar que pidió permiso para varios viajes internacionales (detalló los motivos), uno fue concedido extemporáneamente, otro se le negó y en un tercero se le autorizo para que pueda viajar a EEUU, el que debió suspender por la presente audiencia, mostrando una vez más que nunca faltó a ninguna audiencia ni a convocatoria efectuada por el MP.
Con esos antecedentes, manifestó que se debe tener en cuenta que el préstamo que motiva la presente investigación la efectuó el Presidente Víctor Paz Estenssoro, que él fue el cuarto Ministro de Planeamiento, después de ese préstamo y por ello no firmó el referido convenio.
Por otra parte manifestó que, esa operación se hizo como consecuencia de una negociación de condonación de deuda con EEUU de 300 millones de dólares. El 9 de agosto era viernes, el lunes 12 le informaron que había una negociación avanzada con el gobierno norteamericano, donde le dijeron que se iba a hacer la negociación si se transfería dinero para préstamos a sectores pobres al 1%. Antes de que haya el crédito se condonaron 361 millones de dólares de deuda por lo que no había ningún daño al Estado al prestar al 1%, empero el MP mutó las acusaciones y ahora lo acusan de otras cosas, que hubo lucro cesante porque la Tasa Libor en Londres era del 3%, por ello, constantemente fueron mutando las acusaciones, no hubo delito y se está obstruyendo su derecho al trabajo.
Continuando con su defensa material, señaló que si alguno quisiera irse, puede refugiarse en una embajada; sin embargo, todos están presentes y no faltaron ni una sola vez, aun estando enfermos, nunca se suspendió la audiencia por falta de alguno de los imputados.
En lo que respecta a la transacción de SOBOCE, no se tomó en cuenta que era una empresa con muchos socios que se vendió a otra empresa, una persona jurídica recibió el dinero, por ello no puede confundirse a esa persona jurídica con él que era accionista minoritario de esa empresa, en consecuencia, no puede plantearse que hay riesgo de fuga porque ese dinero no está aquí. Así también, señaló que se debe tomar en cuenta que para qué invertiría 30 millones de dólares en el Hotel Los Tajibos, como accionista de una empresa, si tuviera planes de fuga.
Finalmente, manifestó que fue objeto de 15 juicios y se demostró que no es responsable y que no hay riesgo de fuga, solicitando se pueda modificar su medida porque tiene fianza y presentación mensual y que se deje sin efecto el arraigo para su trabajo político que lo perjudica y perjudica la imagen del país porque se demuestra que no se respeta los derechos de los opositores por un juicio y por algo que sucedió hace más de veinticinco años.
El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder al fundamento esgrimido en esta audiencia por el MP, que es una reiteración de lo manifestado en la audiencia cautelar, sin que se haya referido cuáles son los defectos o vicios del Auto Supremo 015/2017
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
- i
- iii
- iv
- 1
- 2
- c
- Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del
- El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder
- Hay una base para que un Juez o Tribunal pueda determinar medidas cautelares y es
- Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló
- VI
- Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico
- En ese marco, reiteró que presentaron ante la Sala Penal y es la prueba que
- Dos aspectos que ha tocado sobre la necesidad de referirse a la probabilidad de autoría,
- X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
- En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala
- Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma,
- Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en
- Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del
- Sobre este aspecto, y tratándose de una impugnación idéntica a la efectuada por el Ministerio
- Respecto a la adhesión sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal,
- Sobre los argumentos expuestos en audiencia, en sentido que no concurre el primer elemento referido
- En cuanto a la existencia del riesgo procesal previsto en el art
- En cuanto a la documental ofrecida por el imputado en audiencia de fundamentación oral de
- De tal forma que al haber excluido de su consideración la revisión de la probabilidad
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea jurisprudencia inalterable, en cuanto a
- En el caso de autos, la parte apelante señala que no se habría producido una
- 4
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
