Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico
Domingo Enrique Ipiña Melgar, por medio de su abogado señaló respecto a los riesgos procesales fundamentados por el MP para sustentar el arraigo contra su defendido que no tiene cuentas en el sistema bancario, que tiene otro proceso y tiene pasaporte.
Analizando los tres riesgos procesales en la audiencia de medidas cautelares desvirtuaron los mismos, si bien su patrocinado no tiene cuentas bancarias demostraron que tiene dos ingresos económicos, una renta de jubilación y pese a tener 74 años de edad, trabaja como Rector de un Instituto Técnico, o sea percibe recursos de dos fuentes, y por ello tiene un arraigo económico. Si no le sobran recursos para depositarlos en el sistema financiero eso no es un pecado. Entonces existe un arraigo económico.
El segundo riesgo está vinculado a la aprobación de la Asamblea Legislativa desde hace ocho años. El REJAP ha certificado que no existe un proceso actual, por ello no puede basarse en un hecho futuro incierto.
Respecto al tercer riesgo, tener pasaporte y que salió del país cuando ejercía un cargo político, para dar conferencias o de vacaciones. Si tener pasaporte es un peligro, también debería ser un peligro tener carnet.
Su pasaporte data de hace más de treinta años. El Tribunal de la Sala Penal ha considerado que tener pasaporte es un riesgo procesal y por ello, ha ordenado la presentación periódica, y el Auto Supremo 15/2017, tal como lo establece la norma hace un análisis contextual, se ha demostrado que tiene arraigo económico, familiar (casado desde hace más de 40 años), tiene arraigo laboral y social. En la página 112, la resolución impugnada ha valorado esos hechos y concluyó que no existían los riesgos procesales señalados en ese acápite. También se evaluó su comportamiento con relación a la presente causa, en la que se hizo presente a todos los llamados del Tribunal de Garantías, a pesar de que vive en la ciudad de La Paz. Se ha valorado también su edad, es un adulto mayor con protección constitucional y legal, en ese contexto, el análisis del tribunal responde a una evaluación de carácter global e integral, pese a ello, el MP apeló señalando que la conclusión del tribunal de mérito, es ilógica porque la existencia de dinero puede ser riesgo de fuga dependiendo de la interpretación que se haga en relación a cada uno de los imputados.
En ese sentido, consideró que el análisis realizado por la Sala Penal, es coherente y global con relación a su defendido.
Sobre la solicitud de conversión de la anotación preventiva a la hipoteca. En el punto, hay tres hipotecas, voluntaria, legal y judicial, de donde la hipoteca legal es una protección abstracta que da la ley a personas que puedan ser afectadas, en materia penal el art. 90 del CP, es una protección a personas afectadas por un hecho delictivo, eso quiere decir que es una protección abstracta y general para las personas víctimas de un hecho criminoso. Alguna vez, hemos visto que un órgano jurisdiccional determine una hipoteca legal, no es posible no está previsto en el procedimiento penal, que habla de medidas cautelares de carácter real como es la anotación preventiva, la cual una vez concluido el proceso penal, con una sentencia se traducirá en una hipoteca judicial. Por ello no puede atenderse lo solicitado por el MP, porque la anotación preventiva tiene el efecto de restringir su derecho propietario, bajo ese contexto no tiene sentido aplicar una hipoteca de naturaleza legal en un proceso judicial, porque cuando concluya el proceso con sentencia condenatoria si corresponde se hará una hipoteca judicial. Pidió se confirme el Auto Supremo y su complementario en relación a su defendido.
Jesús Herman Antelo Laughlin, a través de su abogado defensor, señaló que se trata de dar participación a un hecho del año 1988 cuando su defendido ingresó como Ministro de Comunicación el año 1990 y tantos, firmó el decreto supremo porque integraba el gabinete, por eso se le sigue este proceso.
Por otro lado, no existe una fundamentación cabal y profunda en la apelación planteada por el MP, apoyada constitucionalmente, al extremo que se ve contradicción entre lo que plantea la imputación y lo que plantea la Procuraduría General, porque la Fiscalía dice que se pagó todo y la Procuraduría dice que no, no hay fundamento y más bien el recurso es una formalidad que atenta los derechos de su defendido que es un adulto mayor protegido constitucionalmente y se pide su arraigo, empero nunca faltó a una audiencia, tiene familia, tiene trabajo. El MP es incongruente, su defendido tiene un arraigo profundo como ya han fundamentado sus colegas, argumentación a la que se adhiere al igual que a la fundamentación relativa a la conversión de la anotación preventiva en hipoteca.
Agregó que a su defendido, trabaja vendiendo terrenos y alquila cabañas y resulta que ahora anotan preventivamente su propiedad ocasionándole dificultades que le cortan su derecho a la vida y al trabajo.
Por lo expuesto pidió que se rechace y confirme el auto apelado.
Germán Reynaldo Peters Arzabe, a través de su abogado defensor señaló que en primer lugar, dejó claro que su intervención tiene tres partes:
a)El art. 398 del CPP, inicialmente respecto a la apelación del MP, inició con un numeral 1, medidas cautelares personales haciendo referencia a tres Autos Supremos, el 455/2015, en su fundamentación deja entender que existió una incorrecta fundamentación de la Sala Penal, es de conocimiento que cualquier profesional que pretenda atacar la motivación debe señalar cuál parte está atacando. Luego habla de la SC 2590/2012, que fue superada en el sistema de tabla rasa de medidas cautelares. Finalmente, la Fiscalía se refiere al AS 534/2015, estableciendo el MP cuáles son los requisitos que deben cumplirse para atacar una resolución de medidas cautelares.
Eso dice el MP en su recurso, por ello, el siguiente paso lógico es fundamentar, empero en la página 11 se habla de todo, de la facilidad de dejar el país, que debió decretarse un arraigo, que tiene otros bienes, aunque se demostró que no tiene ninguno, sin embargo, no menciona absolutamente nada respecto a la sana crítica para luego señalar que no hubo valoración. Ello impide al Tribunal de Apelación emitir un pronunciamiento.
También solicita arraigo y fianza económica sin ningún argumento que justifique por qué considera que la Sala Penal no concedió lo que pidieron, cuál es la prueba mal valorada o cuál es la prueba no valorada. Simplemente dicen que según su criterio u opinión, debería haber otra medida sustitutiva más, pero no señala por qué.
Los arts. 221, 222 y 223 del CPP, señalan que debe demostrarse la necesidad, aspecto que no fue cumplido por el MP sin señalar porqué.
Pidió se revise la imputación formal para verificar que no se anotó ningún bien porque su defendido no tiene bienes. Parece que se ha metido a todos los imputados en una bolsa sin individualizarlos, la apelación hace lo mismo y por ello pide la anotación de los inexistentes bienes de su defendido.
b)Respecto a su defendido se habla de haberse demostrado la existencia de cuentas bancarias de los imputados y que no fueron valoradas y si ello es así, cómo puede decirse que se ha hecho referencia a ellas, pero si fueron consideradas. No es posible desde el punto de vista del art. 398, decir que no fueron valoradas para decir que se hizo referencia a ellas. Debieron decir porqué esa valoración hecha por el Tribunal no condice con la lógica.
Respecto a su cliente, cuál es el arraigo económico de su cliente? No se ha dicho nada, solo se dijo que él era soltera lo cual es impertinente.
La existencia de pasaporte se utilizó como justificativo de facilidad de salir del país. El pasaporte de su defendido acredita que salió a Chile, qué tiene que ver tener pasaporte? Si todos salimos a los países vecinos con carnet de identidad. Resulta curioso que el MP argumente que ser documentado es un peligro de fuga, es mejor entonces ser indocumentado, esa es la lógica del MP.
Se habla del art. 234-11 del CPP y se habla del podría ser.
Se preguntó por qué se considera que tener plata o no tenerla es un peligro de fuga.
Su cliente está jubilada, es legalmente ciega, vive del corazón de sus propios hijos, no tiene cuentas bancarias, por lo que resulta que por ser pobre es discriminado en forma positiva y negativa, como es pobre tiene riesgo de fuga y al que es rico, también, ello no es posible desde el punto de vista jurídico.
No se señaló cuál es el falso juicio de existencia traído por el MP, cuál es el falso juicio de identidad? Tampoco fue encontrado. No se explicó que se distorsionó, cercenó. Añadió que si el fundamento jurídico está vinculado a la sana crítica y a los falsos juicios, debieron decir cuál de esas vertientes considera que fueron afectadas, pero no lo hicieron, su cliente no tiene bienes.
Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico cuando señala que la Sala Penal hubiera incurrido en una respuesta evasiva y un vicio de incongruencia omisiva, que presupone que el órgano judicial no responde a lo pedido, si leemos la imputación respecto a su cliente, no se pidió ninguna medida cautelar real, entonces por qué apela respecto a su cliente? Esa es la apelación que ha traído el MP
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
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- Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del
- El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder
- Hay una base para que un Juez o Tribunal pueda determinar medidas cautelares y es
- Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló
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- Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico
- En ese marco, reiteró que presentaron ante la Sala Penal y es la prueba que
- Dos aspectos que ha tocado sobre la necesidad de referirse a la probabilidad de autoría,
- X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
- En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala
- Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma,
- Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en
- Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del
- Sobre este aspecto, y tratándose de una impugnación idéntica a la efectuada por el Ministerio
- Respecto a la adhesión sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal,
- Sobre los argumentos expuestos en audiencia, en sentido que no concurre el primer elemento referido
- En cuanto a la existencia del riesgo procesal previsto en el art
- En cuanto a la documental ofrecida por el imputado en audiencia de fundamentación oral de
- De tal forma que al haber excluido de su consideración la revisión de la probabilidad
- Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea jurisprudencia inalterable, en cuanto a
- En el caso de autos, la parte apelante señala que no se habría producido una
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- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
