Auto Supremo AS/0496/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

Así, en el motivo I en el que se denuncia que no debió haberse empleado


Así, en el motivo I en el que se denuncia que no debió haberse empleado la Ley 007 al caso concreto, al tratarse de un hecho suscitado con anterioridad a su publicación y que resultaba de aplicación el art. 222 del CP, sin las modificaciones incorporadas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, por lo que la Sentencia debió ser anulada al haberse vulnerado derechos fundamentales; se denota que el recurrente señaló como norma habilitante el art. 370 inc. 1) del CPP y como inobservada el art. 4 del CP, cuyo segundo párrafo dispone que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito, fuere distinta a la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable, luego solicita que se emplee la contenida en el art. 222 del CP sin las modificaciones introducidas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, esta última que agrava el tiempo de la pena; reclamo del apelante que se funda en el argumento de que la Sentencia sostuvo lo siguiente: “RAMIRO DANIEL RIVAS OROZCO, celebró un Convenio Interinstituticional de fecha 08 de abril de 2008 firmado entre Oscar Coca Antezana, como Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Ramiro Daniel Rivas Orozco, como representante de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL INDIGENA – BOLIVIA (FPDRI – BOLIVIA) (…) para el mejoramiento de viviendas en el Municipio de Sopachuy (…), de las cuales no se realizó el mejoramiento de ninguna de las viviendas, y que el dinero que se le entregó como adelanto del 20% no devolvió en su totalidad, por lo que su actitud resulta antijurídica y por tanto punitiva por ser contraría a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la conducta del imputado Ramiro Daniel Rivas, cabalmente subsume en la descripción del art. 222 del Código Penal (Incumplimiento de Contratos)” (sic). Señalando el recurrente, a continuación que del: “…presupuesto fáctico descrito en la acusación concluimos que se (me) lo procesa por el incumplimiento de un convenio suscrito en ‘fecha 8 de abril de 2008’ y que conforme reza el pliego acusatorio de fs. 2 vuelta SE DETECTO EL INCUMPLIMIENTO EN FECHA 09 DE JULIO DE 2008, mediante Carta Operativa Nº 2013/08, es decir cuando no estaba vigente la Ley 004 denominada Marcelo Quiroga Santa Cruz que fue promulgada en fecha 31 de marzo de 2010” (sic)