Así, en el motivo I en el que se denuncia que no debió haberse empleado
Así, en el motivo I en el que se denuncia que no debió haberse empleado la Ley 007 al caso concreto, al tratarse de un hecho suscitado con anterioridad a su publicación y que resultaba de aplicación el art. 222 del CP, sin las modificaciones incorporadas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, por lo que la Sentencia debió ser anulada al haberse vulnerado derechos fundamentales; se denota que el recurrente señaló como norma habilitante el art. 370 inc. 1) del CPP y como inobservada el art. 4 del CP, cuyo segundo párrafo dispone que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito, fuere distinta a la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable, luego solicita que se emplee la contenida en el art. 222 del CP sin las modificaciones introducidas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, esta última que agrava el tiempo de la pena; reclamo del apelante que se funda en el argumento de que la Sentencia sostuvo lo siguiente: “RAMIRO DANIEL RIVAS OROZCO, celebró un Convenio Interinstituticional de fecha 08 de abril de 2008 firmado entre Oscar Coca Antezana, como Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Ramiro Daniel Rivas Orozco, como representante de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL INDIGENA – BOLIVIA (FPDRI – BOLIVIA) (…) para el mejoramiento de viviendas en el Municipio de Sopachuy (…), de las cuales no se realizó el mejoramiento de ninguna de las viviendas, y que el dinero que se le entregó como adelanto del 20% no devolvió en su totalidad, por lo que su actitud resulta antijurídica y por tanto punitiva por ser contraría a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la conducta del imputado Ramiro Daniel Rivas, cabalmente subsume en la descripción del art. 222 del Código Penal (Incumplimiento de Contratos)” (sic). Señalando el recurrente, a continuación que del: “…presupuesto fáctico descrito en la acusación concluimos que se (me) lo procesa por el incumplimiento de un convenio suscrito en ‘fecha 8 de abril de 2008’ y que conforme reza el pliego acusatorio de fs. 2 vuelta SE DETECTO EL INCUMPLIMIENTO EN FECHA 09 DE JULIO DE 2008, mediante Carta Operativa Nº 2013/08, es decir cuando no estaba vigente la Ley 004 denominada Marcelo Quiroga Santa Cruz que fue promulgada en fecha 31 de marzo de 2010” (sic)
- Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo,
- Denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho efectivo a la impugnación de resoluciones o
- Agrega que una vez radicada la causa, se entiende que las observaciones fueron subsanadas, ya
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, indicando que la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- b)La precitada entidad no ejecutó el mejoramiento de viviendas en ninguna de las comunidades del
- c)El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por Ramiro Daniel Rivas
- d)De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, el Defensor de Oficio del imputado, presentó recurso de apelación restringida
- III)Reclama defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- Además, de lo cual el dinero depositado a la cuenta de la “Fundación”, data de
- II.3. Decreto de observación de 26 de septiembre de 2016
- Mediante decreto de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de alzada dispuso la subsanación
- 1) Se violó groseramente el art
- 2) Alega que en el segundo motivo, denunció defecto absoluto de la sentencia con
- ausentes los elementos constitutivos del tipo penal, no estando presente el dolo ni la culpabilidad,
- 4) Que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración defectuosa de
- En cuanto a la aplicación que pretende, señala que el Tribunal de alzada no puede
- Finalmente, en el Otrosí 1 del memorial, el apelante solicitó audiencia para ampliar los fundamentos
- b)Con relación al motivo III, luego de hacer una serie de consideraciones en el entendido
- Agrega que por lo relacionado, quedan admitidos los motivos A, II y IV para su
- d)Con relación al motivo II, el apelante alega defecto absoluto del art
- III.1. El derecho a la impugnación
- La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce entre
- Por otro lado, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material
- El principio pro actione directamente vinculado, en el presente caso con el debido proceso y
- III.2. El recurso de apelación restringida
- En el sistema procesal penal, el Libro Tercero, denominado Recursos, a partir del art
- De manera particular, por previsión expresa del art
- Así, conforme disponen los arts
- En ese contexto normativo, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho
- Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de
- III.3. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad
- La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida, se encuentra
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- III.4. Control de admisibilidad
- Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, el Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril expresó que: “…a los
- a
- b
- c
- Similar sentido jurídico se estableció en el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 marzo, invocado en
- Asimismo en el precitado fallo, a tiempo de realizar el análisis del caso concreto puntualizó
- En ese contexto, queda en evidencia que el Tribunal de alzada, implícitamente asumió el cumplimiento
- Dentro de esa misma lógica, han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, cuyo
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- “Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- En conclusión, no existe vulneración al debido proceso; y por ende, al derecho a recurrir,
- III.5.Análisis del caso concreto
- En el caso analizado, se evidencia que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada
- En virtud a la observación efectuada por los Vocales, el apelante presentó memorial de subsanación,
- III
- Posterior a ello, previa presentación del memorial de la subsanación exigida, el Tribunal de alzada
- Dicho ello, corresponde a continuación analizar si los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista
- Así, en el motivo I en el que se denuncia que no debió haberse empleado
- Concluyendo en su recurso de apelación que si el Tribunal lo consideraba culpable, debió haberlo
- Asimismo se evidencia que el apelante, acudió a la cita de normas de carácter constitucional
- Una vez realizado el extenso desarrollo jurisprudencial, doctrinal, normativo y del caso concreto, en cuanto
- De la extensa relación y detalle realizado, es posible determinar que el Tribunal de alzada,
- En consecuencia, el Tribunal de alzada, al haber declarado el apartado I del memorial de
- Lo señalado precedentemente, demuestra que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo, contradictoriamente con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
