Auto Supremo AS/0496/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

De la extensa relación y detalle realizado, es posible determinar que el Tribunal de alzada,


En cuanto a este motivo en concreto, una vez radicada la causa en el Tribunal de alzada, en uso de la atribución conferida por el art. 399 del CPP, se pronunció el decreto de 26 de septiembre de 2016, por el cual, se afirmó que si bien, en el mismo, se señaló la norma habilitante y la norma violada o erróneamente aplicada; empero, observó que no se refirió a la aplicación que se pretende, aclarando además, que conforme a lo desarrollado en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, no se podrán invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recuro de apelación, concediendo el plazo de tres días para su subsanación, bajo apercibimiento de rechazo, en caso de incumplimiento.

Entonces, una vez presentado el memorial de subsanación, el apelante reiteró en su título, la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva, aludiendo al art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al 4 del CP, sosteniendo que los jueces a quo violaron el mencionado art. 4 del CP, en cuanto hace a la aplicación de la ley penal en el tiempo, incurriendo en inobservancia precisamente de dicha norma, puesto que, la observancia correcta de la misma, consiste en que hechos anteriores a las modificaciones incorporadas por le ley 007 Marcelo Quiroga Santa Cruz, no se apliquen a hechos anteriores a su publicación, ni siquiera a penas, dado que como se tiene dicho, el incumplimiento de contrato, data de julio de 2008, y siendo que la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, data de marzo de 2010, no podía aplicarse la misma a su caso, por expresa determinación de normas constitucionales y legales citadas a lo largo de su recurso; por lo que, corresponde aplicar correctamente la norma que no fue observada por el Tribunal de Sentencia y por su efecto, aplicar el “art. 220” del CP sin las modificaciones incorporadas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, y considerando que este tipo de resolución afectan sustancialmente derechos fundamentales, corresponde anular la Sentencia totalmente.

Conforme a los argumentos expuestos por el apelante en el parágrafo I de su recurso de alzada, el Auto de Vista lo declaró inadmisible, bajo el argumento que si bien refirió que no corresponde sea aplicada la Ley 007 a hechos anteriores a su publicación; empero, contraria y confusamente pide que se aplique el “art. 220” del CP, por lo que, debería anularse la Sentencia; agregando que, la norma invocada del art. 220 resulta absolutamente impertinente al caso específico porque la misma está referida a las Formas Culposas en la comisión de los hechos punibles y la imposición de la pena.

De la extensa relación y detalle realizado, es posible determinar que el Tribunal de alzada, no obró conforme a los principios informadores del derecho, puesto que basó su inadmisibilidad, en una supuesta cita “impertinente”, de la norma invocada relativa al art. 220 del CP; sin tener presente que se trata de un simple “lapsus calamis”; y desoyendo los argumentos ampliamente expuestos en el primer memorial de la apelación restringida planteada por el ahora recurrente, en el cual, explica de manera clara y sobrada los motivos en los que basa su mecanismo de impugnación, en lo que respecta a éste al apartado I que ahora se analiza; es más, en dicho recurso se transcribió la norma que se pretende sea aplicada, como es el art. 222 del CP, sin las modificaciones incorporadas a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, que impone la necesidad de hacer prevalecer la justicia formal sobre la material, de modo que se constata que el Tribunal de alzada se valió de un error que de ninguna manera deforma el motivo del recurso; puesto que se evidencia que los argumentos planteados en ambos memoriales, tanto el de interposición del recurso de apelación como el subsanación, guardan relación e integran un reclamo único, que de ninguna manera puede ser dividido en sus pretensiones y menos el segundo, puede provocar la inadmisibilidad del motivo, por un error que claramente se puede verificar que se trata de una formalidad intrascendente, que de ningún modo, puede dar lugar a la desestimación de la sobrada fundamentación que consta en las peticiones