De la extensa relación y detalle realizado, es posible determinar que el Tribunal de alzada,
En cuanto a este motivo en concreto, una vez radicada la causa en el Tribunal de alzada, en uso de la atribución conferida por el art. 399 del CPP, se pronunció el decreto de 26 de septiembre de 2016, por el cual, se afirmó que si bien, en el mismo, se señaló la norma habilitante y la norma violada o erróneamente aplicada; empero, observó que no se refirió a la aplicación que se pretende, aclarando además, que conforme a lo desarrollado en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, no se podrán invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recuro de apelación, concediendo el plazo de tres días para su subsanación, bajo apercibimiento de rechazo, en caso de incumplimiento.
Entonces, una vez presentado el memorial de subsanación, el apelante reiteró en su título, la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva, aludiendo al art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al 4 del CP, sosteniendo que los jueces a quo violaron el mencionado art. 4 del CP, en cuanto hace a la aplicación de la ley penal en el tiempo, incurriendo en inobservancia precisamente de dicha norma, puesto que, la observancia correcta de la misma, consiste en que hechos anteriores a las modificaciones incorporadas por le ley 007 Marcelo Quiroga Santa Cruz, no se apliquen a hechos anteriores a su publicación, ni siquiera a penas, dado que como se tiene dicho, el incumplimiento de contrato, data de julio de 2008, y siendo que la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, data de marzo de 2010, no podía aplicarse la misma a su caso, por expresa determinación de normas constitucionales y legales citadas a lo largo de su recurso; por lo que, corresponde aplicar correctamente la norma que no fue observada por el Tribunal de Sentencia y por su efecto, aplicar el “art. 220” del CP sin las modificaciones incorporadas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, y considerando que este tipo de resolución afectan sustancialmente derechos fundamentales, corresponde anular la Sentencia totalmente.
Conforme a los argumentos expuestos por el apelante en el parágrafo I de su recurso de alzada, el Auto de Vista lo declaró inadmisible, bajo el argumento que si bien refirió que no corresponde sea aplicada la Ley 007 a hechos anteriores a su publicación; empero, contraria y confusamente pide que se aplique el “art. 220” del CP, por lo que, debería anularse la Sentencia; agregando que, la norma invocada del art. 220 resulta absolutamente impertinente al caso específico porque la misma está referida a las Formas Culposas en la comisión de los hechos punibles y la imposición de la pena.
De la extensa relación y detalle realizado, es posible determinar que el Tribunal de alzada, no obró conforme a los principios informadores del derecho, puesto que basó su inadmisibilidad, en una supuesta cita “impertinente”, de la norma invocada relativa al art. 220 del CP; sin tener presente que se trata de un simple “lapsus calamis”; y desoyendo los argumentos ampliamente expuestos en el primer memorial de la apelación restringida planteada por el ahora recurrente, en el cual, explica de manera clara y sobrada los motivos en los que basa su mecanismo de impugnación, en lo que respecta a éste al apartado I que ahora se analiza; es más, en dicho recurso se transcribió la norma que se pretende sea aplicada, como es el art. 222 del CP, sin las modificaciones incorporadas a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, que impone la necesidad de hacer prevalecer la justicia formal sobre la material, de modo que se constata que el Tribunal de alzada se valió de un error que de ninguna manera deforma el motivo del recurso; puesto que se evidencia que los argumentos planteados en ambos memoriales, tanto el de interposición del recurso de apelación como el subsanación, guardan relación e integran un reclamo único, que de ninguna manera puede ser dividido en sus pretensiones y menos el segundo, puede provocar la inadmisibilidad del motivo, por un error que claramente se puede verificar que se trata de una formalidad intrascendente, que de ningún modo, puede dar lugar a la desestimación de la sobrada fundamentación que consta en las peticiones
- Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo,
- Denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho efectivo a la impugnación de resoluciones o
- Agrega que una vez radicada la causa, se entiende que las observaciones fueron subsanadas, ya
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, indicando que la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- b)La precitada entidad no ejecutó el mejoramiento de viviendas en ninguna de las comunidades del
- c)El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por Ramiro Daniel Rivas
- d)De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, el Defensor de Oficio del imputado, presentó recurso de apelación restringida
- III)Reclama defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- Además, de lo cual el dinero depositado a la cuenta de la “Fundación”, data de
- II.3. Decreto de observación de 26 de septiembre de 2016
- Mediante decreto de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de alzada dispuso la subsanación
- 1) Se violó groseramente el art
- 2) Alega que en el segundo motivo, denunció defecto absoluto de la sentencia con
- ausentes los elementos constitutivos del tipo penal, no estando presente el dolo ni la culpabilidad,
- 4) Que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración defectuosa de
- En cuanto a la aplicación que pretende, señala que el Tribunal de alzada no puede
- Finalmente, en el Otrosí 1 del memorial, el apelante solicitó audiencia para ampliar los fundamentos
- b)Con relación al motivo III, luego de hacer una serie de consideraciones en el entendido
- Agrega que por lo relacionado, quedan admitidos los motivos A, II y IV para su
- d)Con relación al motivo II, el apelante alega defecto absoluto del art
- III.1. El derecho a la impugnación
- La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce entre
- Por otro lado, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material
- El principio pro actione directamente vinculado, en el presente caso con el debido proceso y
- III.2. El recurso de apelación restringida
- En el sistema procesal penal, el Libro Tercero, denominado Recursos, a partir del art
- De manera particular, por previsión expresa del art
- Así, conforme disponen los arts
- En ese contexto normativo, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho
- Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de
- III.3. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad
- La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida, se encuentra
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- III.4. Control de admisibilidad
- Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, el Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril expresó que: “…a los
- a
- b
- c
- Similar sentido jurídico se estableció en el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 marzo, invocado en
- Asimismo en el precitado fallo, a tiempo de realizar el análisis del caso concreto puntualizó
- En ese contexto, queda en evidencia que el Tribunal de alzada, implícitamente asumió el cumplimiento
- Dentro de esa misma lógica, han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, cuyo
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- “Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- En conclusión, no existe vulneración al debido proceso; y por ende, al derecho a recurrir,
- III.5.Análisis del caso concreto
- En el caso analizado, se evidencia que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada
- En virtud a la observación efectuada por los Vocales, el apelante presentó memorial de subsanación,
- III
- Posterior a ello, previa presentación del memorial de la subsanación exigida, el Tribunal de alzada
- Dicho ello, corresponde a continuación analizar si los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista
- Así, en el motivo I en el que se denuncia que no debió haberse empleado
- Concluyendo en su recurso de apelación que si el Tribunal lo consideraba culpable, debió haberlo
- Asimismo se evidencia que el apelante, acudió a la cita de normas de carácter constitucional
- Una vez realizado el extenso desarrollo jurisprudencial, doctrinal, normativo y del caso concreto, en cuanto
- De la extensa relación y detalle realizado, es posible determinar que el Tribunal de alzada,
- En consecuencia, el Tribunal de alzada, al haber declarado el apartado I del memorial de
- Lo señalado precedentemente, demuestra que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo, contradictoriamente con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
