Posterior a ello, previa presentación del memorial de la subsanación exigida, el Tribunal de alzada
De la revisión de los fundamentos contenidos en la Resolución de alzada, se tiene que se trata de un fallo mixto; puesto que, considera y analiza de manera independiente, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para luego, a continuación ingresar al fondo de aquellos motivos que a criterio del Tribunal de apelación, habían superado la etapa de admisibilidad.
A estas alturas del análisis corresponde analizar si en la forma, el Auto de Vista contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo. En ese orden, se evidencia que en primer término el derecho a la impugnación del recurrente, fue resguardado por las autoridades a cargo del conocimiento y resolución de la presente causa, al habérsele permitido la presentación de su recurso de apelación restringida, el mismo que, al haberse constatado que no había cumplido con las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP, dio lugar al pronunciamiento del decreto de observación de 26 de septiembre de 2016, el cual expone de manera motivada las razones por las cuáles considera que se hubiera incurrido en las deficiencias anotadas en el mismo, otorgando el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para la subsanación de los requisitos formales, ello con la finalidad de que el recurso de apelación restringida quede claro y concreto, dado que el Tribunal de alzada no podría suplir la voluntad de las partes y pretender analizar problemáticas jurídicas que no fueron expresamente demandadas, lo que no implicó en el caso analizado, de ninguna manera un exceso de rigorismo en la exigencia de las formas, sino al contrario se otorgó al recurrente la posibilidad de subsanar expresamente los puntos observados.
Posterior a ello, previa presentación del memorial de la subsanación exigida, el Tribunal de alzada señaló la audiencia de juicio oral, para finalmente pasar a emitir el Auto de Vista ahora impugnado, que en sus fundamentos no denota contracción alguna con el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, invocado en el presente recurso de casación, dado que no se trata de hechos fácticos similares, pues en el caso concreto analizado en el precitado Auto Supremo, el Tribunal de alzada una vez que otorgó el plazo de los tres días para la subsanación del recurso de apelación restringida, fijó audiencia para la consideración exclusiva del cumplimiento de la admisibilidad del mismo, concluyendo con la inadmisibilidad total de los motivos denunciados. Extremo que difiere en la presente problemática, que se trata de un fallo mixto; puesto que, en su primera parte se procedió a analizar los requisitos de admisibilidad, luego ingresó a analizar el fondo del análisis de los motivos que cumplieron con los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP. Por tanto, dicha jurisprudencia legal, no resulta aplicable para el caso concreto, en el que preservando el principio de concentración, que debe reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles, se determinó resolver tanto la admisibilidad como el fondo de los motivos planteados, de manera independiente y separada, extremo que no vulnera derecho fundamental ni garantía constitucional alguno y menos constituye contradicción al precedente invocado
- Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo,
- Denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho efectivo a la impugnación de resoluciones o
- Agrega que una vez radicada la causa, se entiende que las observaciones fueron subsanadas, ya
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, indicando que la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 154/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- b)La precitada entidad no ejecutó el mejoramiento de viviendas en ninguna de las comunidades del
- c)El ilícito se configuró cuando la entidad ejecutora del proyecto representado por Ramiro Daniel Rivas
- d)De la valoración probatoria y conclusiones asumidas, se establece que la prueba aportada por la
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, el Defensor de Oficio del imputado, presentó recurso de apelación restringida
- III)Reclama defecto de sentencia por errónea aplicación del art
- Además, de lo cual el dinero depositado a la cuenta de la “Fundación”, data de
- II.3. Decreto de observación de 26 de septiembre de 2016
- Mediante decreto de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de alzada dispuso la subsanación
- 1) Se violó groseramente el art
- 2) Alega que en el segundo motivo, denunció defecto absoluto de la sentencia con
- ausentes los elementos constitutivos del tipo penal, no estando presente el dolo ni la culpabilidad,
- 4) Que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración defectuosa de
- En cuanto a la aplicación que pretende, señala que el Tribunal de alzada no puede
- Finalmente, en el Otrosí 1 del memorial, el apelante solicitó audiencia para ampliar los fundamentos
- b)Con relación al motivo III, luego de hacer una serie de consideraciones en el entendido
- Agrega que por lo relacionado, quedan admitidos los motivos A, II y IV para su
- d)Con relación al motivo II, el apelante alega defecto absoluto del art
- III.1. El derecho a la impugnación
- La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce entre
- Por otro lado, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material
- El principio pro actione directamente vinculado, en el presente caso con el debido proceso y
- III.2. El recurso de apelación restringida
- En el sistema procesal penal, el Libro Tercero, denominado Recursos, a partir del art
- De manera particular, por previsión expresa del art
- Así, conforme disponen los arts
- En ese contexto normativo, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho
- Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de
- III.3. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad
- La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida, se encuentra
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- III.4. Control de admisibilidad
- Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, el Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril expresó que: “…a los
- a
- b
- c
- Similar sentido jurídico se estableció en el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 marzo, invocado en
- Asimismo en el precitado fallo, a tiempo de realizar el análisis del caso concreto puntualizó
- En ese contexto, queda en evidencia que el Tribunal de alzada, implícitamente asumió el cumplimiento
- Dentro de esa misma lógica, han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, cuyo
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- “Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- En conclusión, no existe vulneración al debido proceso; y por ende, al derecho a recurrir,
- III.5.Análisis del caso concreto
- En el caso analizado, se evidencia que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada
- En virtud a la observación efectuada por los Vocales, el apelante presentó memorial de subsanación,
- III
- Posterior a ello, previa presentación del memorial de la subsanación exigida, el Tribunal de alzada
- Dicho ello, corresponde a continuación analizar si los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista
- Así, en el motivo I en el que se denuncia que no debió haberse empleado
- Concluyendo en su recurso de apelación que si el Tribunal lo consideraba culpable, debió haberlo
- Asimismo se evidencia que el apelante, acudió a la cita de normas de carácter constitucional
- Una vez realizado el extenso desarrollo jurisprudencial, doctrinal, normativo y del caso concreto, en cuanto
- De la extensa relación y detalle realizado, es posible determinar que el Tribunal de alzada,
- En consecuencia, el Tribunal de alzada, al haber declarado el apartado I del memorial de
- Lo señalado precedentemente, demuestra que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo, contradictoriamente con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
