Auto Supremo AS/0496/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

Posterior a ello, previa presentación del memorial de la subsanación exigida, el Tribunal de alzada


De la revisión de los fundamentos contenidos en la Resolución de alzada, se tiene que se trata de un fallo mixto; puesto que, considera y analiza de manera independiente, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para luego, a continuación ingresar al fondo de aquellos motivos que a criterio del Tribunal de apelación, habían superado la etapa de admisibilidad.

A estas alturas del análisis corresponde analizar si en la forma, el Auto de Vista contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo. En ese orden, se evidencia que en primer término el derecho a la impugnación del recurrente, fue resguardado por las autoridades a cargo del conocimiento y resolución de la presente causa, al habérsele permitido la presentación de su recurso de apelación restringida, el mismo que, al haberse constatado que no había cumplido con las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP, dio lugar al pronunciamiento del decreto de observación de 26 de septiembre de 2016, el cual expone de manera motivada las razones por las cuáles considera que se hubiera incurrido en las deficiencias anotadas en el mismo, otorgando el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para la subsanación de los requisitos formales, ello con la finalidad de que el recurso de apelación restringida quede claro y concreto, dado que el Tribunal de alzada no podría suplir la voluntad de las partes y pretender analizar problemáticas jurídicas que no fueron expresamente demandadas, lo que no implicó en el caso analizado, de ninguna manera un exceso de rigorismo en la exigencia de las formas, sino al contrario se otorgó al recurrente la posibilidad de subsanar expresamente los puntos observados.

Posterior a ello, previa presentación del memorial de la subsanación exigida, el Tribunal de alzada señaló la audiencia de juicio oral, para finalmente pasar a emitir el Auto de Vista ahora impugnado, que en sus fundamentos no denota contracción alguna con el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, invocado en el presente recurso de casación, dado que no se trata de hechos fácticos similares, pues en el caso concreto analizado en el precitado Auto Supremo, el Tribunal de alzada una vez que otorgó el plazo de los tres días para la subsanación del recurso de apelación restringida, fijó audiencia para la consideración exclusiva del cumplimiento de la admisibilidad del mismo, concluyendo con la inadmisibilidad total de los motivos denunciados. Extremo que difiere en la presente problemática, que se trata de un fallo mixto; puesto que, en su primera parte se procedió a analizar los requisitos de admisibilidad, luego ingresó a analizar el fondo del análisis de los motivos que cumplieron con los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP. Por tanto, dicha jurisprudencia legal, no resulta aplicable para el caso concreto, en el que preservando el principio de concentración, que debe reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles, se determinó resolver tanto la admisibilidad como el fondo de los motivos planteados, de manera independiente y separada, extremo que no vulnera derecho fundamental ni garantía constitucional alguno y menos constituye contradicción al precedente invocado