Auto Supremo AS/0496/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

En virtud a la observación efectuada por los Vocales, el apelante presentó memorial de subsanación,


En virtud a la observación efectuada por los Vocales, el apelante presentó memorial de subsanación, en el cual, arguyó los siguientes fundamentos: A) La norma habilitante de dicho motivo es el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que conforme dispone el art. 45 del CPP, la ley no reconoce la posibilidad de dividir el proceso, así hubieren imputados diferentes, cuando el presente caso se apertura además de su defendido, también contra Filder Carvajal Mendoza, y si bien, se puede hacerlo de manera excepcional; sin embargo debe existir la resolución expresa, lo que no ocurrió en el caso de autos. Por tanto, la aplicación que se pretende es que el Ministerio Público debe resolver de manera conjunta la situación de los procesados y si acaso requiere la separación de las causas, deben ser autorizadas expresamente por la autoridad jurisdiccional, conforme establece el último párrafo del art. 68 del CPP, por lo que, ante los evidentes defectos absolutos, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; I) Se violó groseramente el art. 4 del CPP, en cuanto hace a la aplicación de la ley penal en el tiempo, incurriendo en inobservancia de dicha norma; por tanto, lo que corresponde es la observancia correcta de dicha disposición legal a fines de que hechos anteriores a las modificaciones incorporadas por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no se apliquen a hechos anteriores a su publicación, ni siquiera las penas. Por lo que, en definitiva corresponde aplicar correctamente la norma que no fue observada por el Tribunal de Sentencia y por su efecto, aplicar el art. 220 del CP, sin las modificaciones incorporadas por la precitada Ley y considerando que este tipo de resolución afecta sustancialmente derechos fundamentales, corresponde anular la Sentencia totalmente; II) Alega que el segundo motivo, denunció defecto absoluto de la sentencia con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, lo cual tiene íntima relación con el primero, dado que de manera retroactiva se le impuso la pena establecida en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, cuando conforme se halla desglosado en su recurso, no es posible imponer una pena que en el momento de los hechos no esté establecida previamente, por lo que dicho extremo al igual que el anterior, degenera en vicios que afectan al derecho humano de su persona; en cuanto, hace a la aplicación de la ley y en todo caso de la sanción a momento de imponerse la pena, por lo que dicha Sentencia debe ser anulada totalmente, disponiendo el reenvío de la causa por ante otro Tribunal; III) Respecto del tercer motivo, acusa defecto de sentencia por errónea aplicación del art. 222 del CPP, conforme al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, referido al juicio de subsunción del hecho al tipo penal, pues en el caso, no se acreditó que el imputado hubiera suscrito contrato a título personal con el Estado, ni como titular de la misma, sino cumpliendo simplemente un mandato de Filder Carvajal Mendoza, Presidente del Directorio, siendo que fue detenido en la cárcel de esta ciudad a los días de haberse suscrito dicho “convenio”, retirándole el poder y toda potestad en representación de la Fundación, se tiene que el mismo no cumplió el contrato por causas legítimas; por tanto, están ausentes los elementos constitutivos del tipo penal, no estando presente el dolo ni la culpabilidad, conforme se tiene dicho en el recurso; por ello, corresponde su absolución; IV) Que la Sentencia se basa en hechos no acreditados por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, norma habilitante que como se tiene dicho en el recurso, tiene íntima relación con el art. 173 del CPP, acusado en la apelación como violada, dado que este motivo tiene que ver con que la Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica en sus elementos ciencia, lógica y experiencia, pues de lo contrario se hubiera concluido con que su persona no administró un solo centavo del dinero del Ministerio de Viviendas y Obras Públicas, siendo que hubieran advertido que quien retiró dineros y devolvió parcialmente es Fidel Carvajal Mendoza; por consiguiente, no se aplicaron de manera correcta las reglas del prudente juicio, no se puede perder de vista que si una persona suscribe un convenio como apoderado, no lo hace titular o “parte” de ese convenio, dado que conforme a las reglas del mandato, el apoderado no lo hace titular o “parte” de ese convenio; puesto que, se actúa a nombre de su mandante, tal es así que el imputado se halla preso por: “…taimada acción de parte del señor Filder Carvajal Mendoza a los días de haberse suscrito el convenio con el Ministerio de Obras Públicas…” (sic) y al imputado se la había quitado cuanta facultad para representar o realizar algún acto a nombre de la Fundación