Auto Supremo AS/0595/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2017

Fecha: 14-Ago-2017

De otro lado, corresponde también considerar para el cómputo del transcurso del tiempo en cuanto


En ese orden, corresponde iniciar el análisis, verificando el primero de los supuestos comprendidos en la jurisprudencia constitucional, referido a la complejidad del asunto; aspecto que, debe ser ponderado a los fines de viabilizar o no la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí que para determinar la demora judicial extraordinaria se debe considerar este extremo, como hecho notorio y fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima; pues la víctima ocupa una situación privilegiada en la Constitución Política del Estado; empero, el plazo razonable en el proceso es un derecho compartido entre la víctima y el encausado. Al margen de lo cual, también se debe tener en cuenta que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.

Conforme a ello, resulta necesario tener en cuenta la trascendencia del proceso penal en la sociedad boliviana, la cual en la especie se evidencia que el presente caso se originó como consecuencia de la denuncia de violación de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuyas prerrogativas gozan todas las personas que habitan en el territorio nacional, emergente del hecho que hubiese acaecido el 24 de mayo de 2008, ante la noticia de la llegada del Presidente de Bolivia, para la entrega de ambulancias y cheques a los diferentes municipios del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la cual, grupos de universitarios y trabajadores de las instituciones públicas de Sucre, habrían realizado vigilia en inmediaciones del Estadio Patria, con el presunto objeto de evitar la llegada del Presidente, sosteniendo enfrentamientos con efectivos de las fuerzas armadas a primeras horas de la mañana del 24 de mayo de 2008, para luego en el primer puente a la salida al aeropuerto, supuestamente, agredir a la gente que llegaba del aérea rural; entre ellos, hombres, mujeres, niños y niñas, todos campesinos, así como a líderes y a dirigentes de organizaciones campesinas; y culminar dichos actos, con presuntas Agresiones, Coacciones, Privaciones de Libertad, Amenazas, Robos, Vejaciones y Torturas, en la zona del Abra, Rumi Rumi, Cruce de Azari, conduciendo y haciendo llegar a los campesinos que hubieron arribado a Sucre hasta la Plaza de 25 de Mayo, para luego obligarles a pedir perdón y besar el piso en el frontis de la Casa de la Libertad, así como desconocer su bandera, para luego hacerles besar la bandera de Chuquisaca. Hecho atribuido que fue calificado en el presente proceso penal como delito de Vejaciones y Torturas, que se sitúa dentro de los delitos de lesa humanidad; aspecto que, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima, así como el acceso efectivo a la justicia. Extremos que sin duda, complejizaron el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria.

De otro lado, corresponde también considerar para el cómputo del transcurso del tiempo en cuanto a la complejidad del proceso, la existencia de pluralidad de inculpados. Así se tiene que en el caso, el proceso penal se inició contra dieciocho personas, a saber: Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Savina Cuéllar Leaños, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil Pillco Calvimontes, Aydeé Nava Andrade, Luis Jaime Barrón Poveda, Luis Fidel Herrera Ressini, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Robert Lenin Sandoval López, Eivar Miguel Días Gutiérrez, José Hugo Paniagua Arancibia y Antonio Aguilar Saavedra