Auto Supremo AS/0595/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2017

Fecha: 14-Ago-2017

Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017, el representante del Ministerio Público, Jhonny


De otro lado, es sabido que en el país existe demasiada carga procesal; sin embargo, este extremo de ninguna manera puede servir para justificar la dilación de los administradores de justicia, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Alban Cornejo y otros Vs. Ecuador, Sentencia de 22 de noviembre de 2007, señaló que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales.

En atención a la taxatividad del derecho positivo, no es posible hacer referencia a la teoría del no plazo, al que ha estado acudiendo reiterativamente el Ministerio Público en otros casos, en los que se venció el plazo de duración máxima del proceso, ya que su persona no es responsable de velar por la celeridad de la administración de justicia; por tanto, ese razonamiento es totalmente errado y arbitrario y vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, aspecto que fue tomado en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, en la que se estableció que el Estado debe evitar situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de procesos penales y medidas cautelares.

Por todo lo expuesto y habiendo demostrado que el presente proceso tiene una duración de nueve años, no existiendo causales de suspensión de plazos, en resguardo de sus derechos al debido proceso, justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, solicitan se declare extinguida en su favor, la presente acción penal; y en consecuencia, se disponga la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra y el consiguiente archivo de obrados.

II. RESPUESTA OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017, el representante del Ministerio Público, Jhonny Escobar Pareces, Fiscal de Materia, en respuesta a la excepción opuesta por las imputadas, argumentó lo siguiente:

a)En aplicación de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 del CPP, se debe considerar que conforme la basta jurisprudencia, el plazo para la duración máxima del proceso no corre de forma simple y llana; al contrario, se debe tener en cuenta que el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino se deben considerar varios elementos que hacen a cada caso en particular, como la conducta de la partes que intervinieron en el proceso penal, de las autoridades que conocieron el mismo y la complejidad de cada caso. En ese sentido, todo plazo debe ser razonable como lo establece el derecho internacional respecto de los derechos humanos y la extensa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; además, de la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron “la teoría” de que no todo transcurso de plazo es irrazonable, concluyendo que un término puede exceder el máximo legal establecido para el mismo; y sin embargo, seguir siendo razonable, por lo que corresponde realizar un análisis en base a lo previsto por el art. 133 del CPP, la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y su AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre. En ese sentido, refiere que en este caso de relevancia nacional debe merecer la aplicación e interpretación favorable de los derechos de las víctimas, a la luz de la normativa del derecho internacional de Derechos Humanos, bajo la disposición establecida por los arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) y particularmente el art. 113.I de la misma norma, que establece que la vulneración de los derechos de las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; en ese sentido, se advierte que la Constitución Política del Estado da mayor relevancia al principio de eficacia de protección a la víctima, debiendo considerarse lo resuelto en el caso Niños de la Calle Vs. Guatemala, caso Villagrán Morales y otro, caso Moiwana Vs. Suriname, Massacre de Pueblo Bello vs. Colombia. También refiere que se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, referida al derecho a la víctima de acceso a la justicia como se establece en el art. 178.I de la CPE, de la misma forma señala que debe quedar claro que el art. 112 de la referida norma en su parte in fine dispone que ninguna persona puede gozar de un régimen de inmunidad, aspecto relacionado con el art. 5 del CP, por lo que es necesario tener presente, en resguardo de los derechos de la víctima, lo preceptuado por los arts. 22, 113.I, 121.II de la CPE y 11 del CPP