Auto Supremo AS/0751/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2017-RRC

Fecha: 27-Sep-2017

A estas alturas del análisis, resulta importante recordar que a efectos de viabilizar la labor


Dicho ello, corresponde analizar el caso concreto traído a colación, mediante el inc. i) del presente motivo; teniendo en claro que al Tribunal de alzada, sin bien no le atinge la modificación de los hechos ni de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, es obligación suya, verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia de mérito se realizó conforme a las reglas del recto entendimiento humano.

A estas alturas del análisis, resulta importante recordar que a efectos de viabilizar la labor de revisión del iter lógico de la Sentencia, por el Tribunal de alzada, la parte que demanda la errónea o carente valoración probatoria, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia legal contenida, entre otros, en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, se encuentra constreñida a demostrar la violación de las reglas de la sana crítica, acreditando que el fallo de mérito se fundó en un hecho no cierto o invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren una cosa diferente a la que se tiene como cierta con base a ella. Ahora bien, del análisis de las denuncias contenidas en el memorial de apelación planteada por el Ministerio Público, se puede advertir que las pruebas denunciadas como no valoradas, se encuentran identificadas de manera concreta y específica; en el primer punto, se señala que el testimonio de Ingrid Wichtendahl de Herrera, demostraría que el informe elaborado por Luis Fernando Álvarez Núñez, se lo hubiera evacuado sin ningún soporte técnico; en el segundo, se alega que se omitió valorar el testimonio de la precitada, quien se hubiera ratificado en la prueba 45; en la tercera, hace mención a la transferencia irregular que hubiera realizado María Teresa Leigue Suárez, por los motivos que se señalan en el memorial; en la cuarta, que no se hubiera valorado la declaración del testigo de cargo Fernando Blanco Ruiz ni la prueba documental 42; la quinta, sobre el testimonio de Ruth Anaya Vaca que demostraría que el acusado Rómulo Calvo Bravo, protocolizó el Contrato de Expropiación sin que previamente lo hubiera homologado el Concejo Municipal; la sexta, referida a la prueba documental 61 que demostraría que la María Teresa Leigue, ya no tenía terreno en la ubicación; y séptima, sobre la prueba documental 64 que acredita que el 7 de julio de 2004, se efectuó la transferencia de terrenos expropiados y se pagó la indemnización