Auto Supremo AS/0751/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2017-RRC

Fecha: 27-Sep-2017

g)Con relación al coimputado Rolando Denald Chávez Arteaga, fue acusado de haber cometido el delito


f)A los fines de acreditar el presunto daño económico que los imputados causaron a las arcas municipales, no se consideró el hecho que un perito dirimidor y avaluador del Colegio de Ingenieros, fue quien determinó la cantidad de dinero a ser cancelado a la imputada Leigue Suárez, no se presentó otro avalúo que hubiera determinado a ciencia cierta, cuál era la cantidad de metros a ser expropiados y cuál pericialmente era el valor de aquellos terrenos. Se habla de un anterior proceso de expropiación a la nieta o sobrina de la imputada Leigue Suárez, pero no se conoce de dicho trámite; como tampoco se tiene explicado por parte de la acusación la razón por la cual, implicaría un daño económico la no remisión de todos los endeudamientos al Concejo Municipal, sin explicar, porque ello, no podría ser una falla administrativa. Se señala que tales terrenos no estaban dentro de los márgenes de la expropiación y luego se emiten tres Ordenanzas que aprobaron esas expropiaciones, siempre y cuando los terrenos estén detentados por damnificados de las riadas; se dice que la imputada no era propietaria, pero sí pudo transferir esos terrenos a la Alcaldía Municipal; prueba de ello es que actualmente dichos predios pertenecen a la instancia municipal, pues así se encuentran inscritos en Derechos Reales, por qué se aceptó la expropiación de los terrenos de Roca Sanjinés, que estaban en la misma U.V. 160, supuestamente una unidad vecinal no sujeta a expropiación; pero que en este caso, no fue cuestionado y que vendría a ser el monto superior cancelado en esta otra expropiación a la imputada Leigue Suárez, en base a un monto determinado por un perito imparcial que no es imputado en la presente acción.

g)Con relación al coimputado Rolando Denald Chávez Arteaga, fue acusado de haber cometido el delito de Contratos Lesivos al Estado, cuando en toda la documental presentada y en la argumentación expuesta por los acusadores, no existe ningún contrato suscrito por éste, como tampoco Luis Fernando Álvarez Núñez, pese a ello fueron acusados, el primero por el Ministerio Público y ambos por el Gobierno Municipal, pues de ninguna manera se puede parangonar una Resolución Administrativa a un contrato, peor aún la emisión a través de un oficio, de un informe técnico que en nada se parece a un contrato; de donde se evidencia que la intervención de ambos en el proceso de expropiación fue secundaria, como dependientes de la autoridad que asume la responsabilidad de los actos principales; por tanto, no se puede endilgar responsabilidad a quien como dependiente no interviene y no tenía siquiera facultad de participar o siquiera de representación