Auto Supremo AS/0751/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2017-RRC

Fecha: 27-Sep-2017

El acusador particular Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal


El acusador particular Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo:

1)Se aplicó erróneamente la ley penal, ya que con relación al hecho juzgado se estableció que Roberto Fernández Saucedo, Rolando Denald Chávez Arteaga y Luis Fernando Álvarez Núñez, participaron de los hechos y en ningún momento se negó su intervención, como tampoco que hubieran desempeñado como funcionarios públicos, condición esencial para ser considerado partícipe de los delitos por los cuáles se le abrió la presente causa penal, por lo que resulta subjetiva la apreciación del Tribunal con relación a que no se pudo determinar el accionar lesivo, para evidenciar una conducta funcionaria irregular o arbitraria, por no haber especificado las funciones, deberes, obligaciones y derechos, de los funcionarios acusados, extremo que demuestra que no se tomó en cuenta que precisamente cometieron el delito no sólo por haber accionado dichos contratos, sino por no haber observado los mismos o tal como se apreció en la prueba testifical y documental, habiendo realizado funciones sin haber pasados por las reparticiones municipales correspondientes.

2)Se dispuso el pago de $us. 1.365.275,34.- sin antes haberse solicitado un avalúo catastral para establecer el valor de los terrenos que estaban adquiriendo y no como como consta en obrados que se mandó hacer un convenio con la acusada, por el fantástico valor de $us. 24,75.- (veinticuatro 75/100 dólares estadounidenses) por metro cuadrado, causando un grave daño económico al Estado.

3)La Sentencia no realizó una correcta aplicación de la norma penal sustantiva, ya que no se encuentra en correlación con la conducta manifiesta de los acusados que actuaron premeditadamente para causar daño y salir sin sanción alguna.

4)El fallo de mérito incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al indicar que el conjunto de pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar la conducta antijurídica, pero no fundamenta por qué las sesenta y nueve pruebas aportadas no fueron suficientes, omitiendo pronunciarse a ellas y de qué manera no se ajustan a los tipos penales.

5)La Sentencia contiene el defecto previsto por los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP, al no haberse valorado la prueba de manera correcta, interpretando la misma con relación a los elementos del tipo penal y no así como relación a un simple manual de funciones, pues el Tribunal trató de hallar sólo el dolo en las acciones descritas, sin tomar en cuenta que también podría configurarse el tipo delictivo de naturaleza culposa.

6)También contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 9) del CPP; toda vez, que en la primera plana no consigna la fecha en la que fue


dictada la Sentencia. Asimismo, el contenido en el inc. 11), al existir incongruencia entre la acusación fiscal y particular con la fundamentación jurídica de la Sentencia; toda vez, que la misma indica el conjunto de pruebas aportadas no se adecúan a los tipos penales; empero, no indican a qué tipos penales se refieren, incurriendo en falta de fundamentación