Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente
El recurrente refiere que de manera injusta e infundada han pronunciado resolución confirmando la Sentencia impugnada; puesto que, no repararon la errónea aplicación de la norma, lo que significa que no realizaron la examinación, ni el análisis, ni la compulsa de la concepción jurídica causal del fallo, siendo el Auto de Vista favorable a los acusadores; ya que, no resolvió todos los puntos apelados, por lo cual es incompleta, vacía e incongruente y genérica, con un desprecio total a los puntos de apelación. Alega, que en la resolución se habría revalorizado la prueba y dado una apreciación, un juicio de valor positivo a lo que de forma errónea realizó el Tribunal de Sentencia, lo que quebrantaría la norma adjetiva penal. Asimismo, refiere que se debe tener presente que para demostrar y establecer los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad es imprescindible la pericia, extremo que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado y únicamente se jactó de copiar la Sentencia condenatoria impugnada, lo cual genera un grave agravio, cuando en el dictamen pericial documentológico ampliatorio codificado como MP-32, en ninguna parte de sus conclusiones determina o establece que se hubiere forjado documento público o alterado un verdadero, jamás se habría establecido quien es el autor de la falsedad, lo que hace que no se configuren los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Material e Ideológica ni de su uso, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justica, al no existir prueba idónea como ser la pericia, deje sin efecto el Auto de Vista. Aduce también, dentro el motivo que el Tribunal de origen no aplicó el consagrado in dubio pro reo, originando y generando con ello un defecto de la Sentencia, con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo que en el Auto de Vista no fue considerado ni revisado (transcribe lo pertinente). El Auto de Vista verifica un exhaustivo y presunto análisis y revisión de los hechos históricos fácticos; empero, no repara, ni se pronuncia en el fondo sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, error in judicando y error in procedendo y no realiza el control sobre la correcta aplicación de la Ley, con omisión de resolución de puntos de apelación, constituyéndose en defectos absolutos. El Tribunal de apelación repite, reiteró los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia y ratifica revalorizando las escasas pruebas sin ningún criterio jurídico propio analítico, intelectivo y reflexivo. Aduce que el Tribunal con un criterio abstracto, irreal, aberrado y parcializado establece erradamente como si fuese autor del delito de Falsedad Material, incurriendo inmediatamente en un acto ilegal y contrario a la Ley y en defecto de Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que analizando el objetivo del tipo penal del art. 198 del CP, la conducta no habría concurrido, pues no se forjó en todo o en parte un documento público falso ni escrituras, menos documentos mercantiles, ni DPF’s, lo que se corrobora con el dictamen pericial grafológico. Asimismo tampoco se alteró uno verdadero, por lo que no existe un estudio pericial correcto fehaciente que demuestre la maquinada Falsedad Material que aluden los acusadores, máxime si no se demostró el perjuicio; así como las personas que hubieran recibido los DPF’s en el juicio no se apersonaron, valiéndose simplemente de la declaración de un sujeto como autor principal condenado por procedimiento abreviado. En síntesis manifiesta que existe errónea aplicación e interpretación del artículo 198 del CP, al pretender el Tribunal de mérito subsumir la conducta, cuando no existe el delito, no se constituye ninguno de los elementos del tipo penal y que los querellantes no demostraron fehacientemente la autoría, por lo que no existe responsabilidad penal ni pena, pues solo hicieron declarar testigos preparados, fabricados como ser el único autor, el cajero Cruz Vedia y que al no existir suficientes elementos y pruebas fehacientes y suficientes elementos de prueba, persiste la duda razonable y debió darse la aplicación del anhelado in dubio pro reo, invocando los Autos Supremos 97/2005 de 1 abril, 236/2007 de 7 marzo y 223 de 21 de junio de 2008.
Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente tipo objetivo del delito previsto en el art. 203 del CP, con flagrante prevaricato y acto ilegal (transcribe un extracto de la Sentencia en la valoración testifical), que viola el tipo penal del art. 203 del CP y cae en defecto la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, establece ese incorrecto criterio de que supuestamente hubiese tenido conocimiento de los depósitos presuntamente falsos e hizo uso de los mismos al proceder a la entrega, lo cual es falso e incoherente, porque el que entregaba los depósitos es el cajero, porque en un banco los que realizan las transacciones bancarias son los cajeros, pero aún así refiere que los depósitos no son falsos porque el primer dictamen pericial establece de forma contundente que los primeros depósitos son auténticos, originales, por lo que -alega el recurrente- que jamás tuvo conocimiento de que supuestamente hubieran sido falsos los depósitos que operaba el cajero a su gusto y antojo, por lo que existe ausencia del DOLO (realiza una descomposición del tipo penal). Señala a su vez, que existe errónea aplicación de la Ley si existe el in dubio pro reo y no existe prueba plena sobre la comisión del delito endilgado, invocando a su vez el Auto Supremo 84/2006 de 1 de marzo, manifestando que el Auto de Vista es incompleto, vacío e infundado, ya que no reparó, manteniendo los errores in judicando en su parte dispositiva al admitir y declarar la improcedencia del recurso de apelación, que a criterio del recurrente incurre en un defecto absoluto contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo. Invocando nuevamente el Auto Supremo 236/2007 de 7 marzo, alegando la atipicidad respecto a los elementos constitutivos del Uso de Instrumento Falsificado. Manifiesta –también- que los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica y Uso Instrumento Falsificado son excluyentes entre sí, lo que no habría sido observado por el Auto de Vista, el cual también va en contra del precedente, que a pesar de que fue puesto a consideración de los vocales, no repararon la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal confirmando la Sentencia. Asimismo, el Auto de Vista es totalmente infundado sin criterio jurídico ya que simplemente manifiesta que no se habría cumplido con la norma adjetiva penal y que no se hubiera fundamentado el recurso oralmente, lo cual es un escudo del Tribunal de alzada puesto que tenían y debían observar en su momento si se va a fundamentar o no el recurso; empero, los vocales no lo realizaron, incumpliendo de esa forma su deber exigido por Ley, constituyéndose en un defecto insubsanable. Por todo ello, considera que el Auto de Vista que confirma la Sentencia es contrario a los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre y 223/2008 de 21 de junio
- Por memorial presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 084/2018-RA de 26 de febrero, se extraen
- Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente
- Denuncia inobservancia y omisión de fundamentación y falta de resolución de los puntos de impugnación,
- Aduce inobservancia o errónea omisión de resolver y falta de fundamentación de aplicación de la
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto declaró al recurrente Juan Adhemar Nogales España,
- En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) No se
- III.1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 198 del CP
- En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97/2005 de 1
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente
- Por otra parte, el recurrente invocó el Auto Supremo 223 de 21 de junio de
- También invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, pronunciado en un proceso seguido
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista
- El Tribunal de alzada en su análisis añadió que en la misma sentencia y en
- Agregó que el apelante llegó a confundir la naturaleza jurídica del art
- III
- El recurrente invoca como precedente en este segundo motivo el Auto Supremo 84/2006 de 1
- La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores
- Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a
- De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren
- Conforme se tiene de la descripción de este precedente, se está ante situaciones procesales diferentes,
- Por otra parte, en este motivo se invoca el Auto Supremo 455/2005 de 14 de
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el caso de autos se evidencia `ausencia de dolo´ en el actuar de la
- Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en
- Es necesario precisar que en materia penal el debido proceso, está conformado por el conjunto
- Por todo lo expuesto, en la especie existe la necesidad de observar normas procesales penales
- También invoca el Auto Supremo 34/2009 de 7 de febrero, pronunciado en un proceso seguido
- El Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, también es invocado en el presente motivo,
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto
- También invoca el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, emitido en una causa por
- El recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto,
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento
- Otro precedente invocado es el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, pronunciado en un
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- También invocó el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, pronunciado en una causa seguida
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por último, se invocó el Auto Supremo 443/2007 de 12 de septiembre, que fue emitido
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Con la precisión del contenido de los varios precedentes invocados, se ingresa a efectuar la
- En este motivo, el recurrente sustancialmente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al motivo
- En este particular motivo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- En el mismo ámbito de defecto, alegó su concurrencia respecto a la prueba documental, puesto
- Estos planteamientos motivaron a que el Tribunal de alzada en la resolución recurrida expresara respecto
- Sobre el mismo agravio invocado por el recurrente y la valoración defectuosa de la prueba
- Esta respuesta de parte del Tribunal de alzada resulta coherente con el planteamiento y los
- Por otra parte, no puede soslayarse que el recurrente insiste en que la prueba no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
