Auto Supremo AS/0401/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente


El recurrente refiere que de manera injusta e infundada han pronunciado resolución confirmando la Sentencia impugnada; puesto que, no repararon la errónea aplicación de la norma, lo que significa que no realizaron la examinación, ni el análisis, ni la compulsa de la concepción jurídica causal del fallo, siendo el Auto de Vista favorable a los acusadores; ya que, no resolvió todos los puntos apelados, por lo cual es incompleta, vacía e incongruente y genérica, con un desprecio total a los puntos de apelación. Alega, que en la resolución se habría revalorizado la prueba y dado una apreciación, un juicio de valor positivo a lo que de forma errónea realizó el Tribunal de Sentencia, lo que quebrantaría la norma adjetiva penal. Asimismo, refiere que se debe tener presente que para demostrar y establecer los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad es imprescindible la pericia, extremo que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado y únicamente se jactó de copiar la Sentencia condenatoria impugnada, lo cual genera un grave agravio, cuando en el dictamen pericial documentológico ampliatorio codificado como MP-32, en ninguna parte de sus conclusiones determina o establece que se hubiere forjado documento público o alterado un verdadero, jamás se habría establecido quien es el autor de la falsedad, lo que hace que no se configuren los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Material e Ideológica ni de su uso, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justica, al no existir prueba idónea como ser la pericia, deje sin efecto el Auto de Vista. Aduce también, dentro el motivo que el Tribunal de origen no aplicó el consagrado in dubio pro reo, originando y generando con ello un defecto de la Sentencia, con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo que en el Auto de Vista no fue considerado ni revisado (transcribe lo pertinente). El Auto de Vista verifica un exhaustivo y presunto análisis y revisión de los hechos históricos fácticos; empero, no repara, ni se pronuncia en el fondo sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, error in judicando y error in procedendo y no realiza el control sobre la correcta aplicación de la Ley, con omisión de resolución de puntos de apelación, constituyéndose en defectos absolutos. El Tribunal de apelación repite, reiteró los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia y ratifica revalorizando las escasas pruebas sin ningún criterio jurídico propio analítico, intelectivo y reflexivo. Aduce que el Tribunal con un criterio abstracto, irreal, aberrado y parcializado establece erradamente como si fuese autor del delito de Falsedad Material, incurriendo inmediatamente en un acto ilegal y contrario a la Ley y en defecto de Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que analizando el objetivo del tipo penal del art. 198 del CP, la conducta no habría concurrido, pues no se forjó en todo o en parte un documento público falso ni escrituras, menos documentos mercantiles, ni DPF’s, lo que se corrobora con el dictamen pericial grafológico. Asimismo tampoco se alteró uno verdadero, por lo que no existe un estudio pericial correcto fehaciente que demuestre la maquinada Falsedad Material que aluden los acusadores, máxime si no se demostró el perjuicio; así como las personas que hubieran recibido los DPF’s en el juicio no se apersonaron, valiéndose simplemente de la declaración de un sujeto como autor principal condenado por procedimiento abreviado. En síntesis manifiesta que existe errónea aplicación e interpretación del artículo 198 del CP, al pretender el Tribunal de mérito subsumir la conducta, cuando no existe el delito, no se constituye ninguno de los elementos del tipo penal y que los querellantes no demostraron fehacientemente la autoría, por lo que no existe responsabilidad penal ni pena, pues solo hicieron declarar testigos preparados, fabricados como ser el único autor, el cajero Cruz Vedia y que al no existir suficientes elementos y pruebas fehacientes y suficientes elementos de prueba, persiste la duda razonable y debió darse la aplicación del anhelado in dubio pro reo, invocando los Autos Supremos 97/2005 de 1 abril, 236/2007 de 7 marzo y 223 de 21 de junio de 2008.

Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente tipo objetivo del delito previsto en el art. 203 del CP, con flagrante prevaricato y acto ilegal (transcribe un extracto de la Sentencia en la valoración testifical), que viola el tipo penal del art. 203 del CP y cae en defecto la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, establece ese incorrecto criterio de que supuestamente hubiese tenido conocimiento de los depósitos presuntamente falsos e hizo uso de los mismos al proceder a la entrega, lo cual es falso e incoherente, porque el que entregaba los depósitos es el cajero, porque en un banco los que realizan las transacciones bancarias son los cajeros, pero aún así refiere que los depósitos no son falsos porque el primer dictamen pericial establece de forma contundente que los primeros depósitos son auténticos, originales, por lo que -alega el recurrente- que jamás tuvo conocimiento de que supuestamente hubieran sido falsos los depósitos que operaba el cajero a su gusto y antojo, por lo que existe ausencia del DOLO (realiza una descomposición del tipo penal). Señala a su vez, que existe errónea aplicación de la Ley si existe el in dubio pro reo y no existe prueba plena sobre la comisión del delito endilgado, invocando a su vez el Auto Supremo 84/2006 de 1 de marzo, manifestando que el Auto de Vista es incompleto, vacío e infundado, ya que no reparó, manteniendo los errores in judicando en su parte dispositiva al admitir y declarar la improcedencia del recurso de apelación, que a criterio del recurrente incurre en un defecto absoluto contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo. Invocando nuevamente el Auto Supremo 236/2007 de 7 marzo, alegando la atipicidad respecto a los elementos constitutivos del Uso de Instrumento Falsificado. Manifiesta –también- que los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica y Uso Instrumento Falsificado son excluyentes entre sí, lo que no habría sido observado por el Auto de Vista, el cual también va en contra del precedente, que a pesar de que fue puesto a consideración de los vocales, no repararon la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal confirmando la Sentencia. Asimismo, el Auto de Vista es totalmente infundado sin criterio jurídico ya que simplemente manifiesta que no se habría cumplido con la norma adjetiva penal y que no se hubiera fundamentado el recurso oralmente, lo cual es un escudo del Tribunal de alzada puesto que tenían y debían observar en su momento si se va a fundamentar o no el recurso; empero, los vocales no lo realizaron, incumpliendo de esa forma su deber exigido por Ley, constituyéndose en un defecto insubsanable. Por todo ello, considera que el Auto de Vista que confirma la Sentencia es contrario a los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre y 223/2008 de 21 de junio