Auto Supremo AS/0401/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en


En cuanto al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, ya fue relacionado en el acápite anterior y sobre el Auto Supremo 223/2008 de 21 de junio, se precisaron las razones que imposibilitan su consideración.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que el imputado al formular su recurso de apelación restringida con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, refirió que era falsa la afirmación de que teniendo conocimiento de los documentos supuestamente falsos hizo uso de los mismos al proceder a su entrega, lo cual era falso e incoherente, porque el público en general y la sociedad sabe que en los bancos los que realizan las transacciones bancarias son los cajeros, en el caso Mario Cruz Vedia, en tanto que él debido a su ingenuidad al tener como carrera la de agronomía, sólo firmó y selló documentos bancarios verdaderos y auténticos y recién ahora se enteró que supuestamente eran falsos, existiendo falta de dolo, pues jamás tuvo conocimiento ni voluntad sobre las supuestas falsificaciones de depósitos que entregaba el cajero Mario Cruz Vedia, recalcando que en el caso no existen víctimas porque de ser así hubieran interpuesto denuncias y querellas; además, de ser inocente.

Con los antecedentes referidos, se advierte que el imputado en ninguna parte de su recurso de apelación restringida cuestionó de manera oportuna que los delitos atribuidos eran excluyentes entre sí; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, tomando en cuenta que el Auto de Vista ahora impugnado como emergencia de falta de reclamo no se pronunció, teniendo presente que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando el principio de constitucionalidad y de legalidad que rige el orden establecido, generando un desorden jurídico; y, si bien esta Sala Penal no puede soslayar que el Tribunal de alzada al otorgar una respuesta conjunta a los cuestionamientos efectuados a la calificación jurídica de su conducta, no se refirió puntualmente al resto de los cuestionamientos efectuados por el imputado con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, éste no precisa de manera fundada cuál su incidencia en el resultado final de la sentencia o de qué modo sería distinto, considerando que su pretensión es que se deje sin efecto la Resolución recurrida, teniendo en cuenta que este Tribunal de manera reiterada y uniforme ha sostenido que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o Tribunal; sino también, para los denunciantes, quienes tienen como carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos, teniendo en cuenta que el recurrente se limita a sostener que la resolución recurrida es incompleta, vacía e infundada, sin mayor fundamentación que permita comprender la relevancia del defecto, siendo menester expresar que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, que tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo).

En ese sentido, el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, al hacer referencia a los principios que rigen las nulidades, precisó entre ellos: “(…) El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento”, por lo que la falta de una exposición clara y precisa al respecto hace que el motivo resulte infundado.

III.3.En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento.

El recurrente en este motivo invoca el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, emitido en un proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Aduanera y Contrabando, por el cual el Tribunal de casación verificó que el proceso fue seguido por los delitos de contrabando previsto en el art. 181 del Código Tributario, por la omisión de tributos aduaneros por 127.778 U.F.V.s, y por falsedad aduanera tipificado en el art. 181 sexies de la norma ya referida, y al haber sido modificados los numerales I), II) y IV) del art. 181 de la Ley 2492 por la Ley Financial de 1 de enero de 2009, que determinaba que para ameritar la existencia de contrabando los tributos omitidos sean mayores a 200.000 U.F.V.s; en el caso, ante esa nueva disposición el procesado por causal sobreviniente a su favor al amparo del art. 123 de la CPE, formuló excepción de incompetencia dado que la omisión por la que fue procesado era inferior; por consiguiente, se convirtió el hecho en contravención aduanera, coligiéndose un nuevo escenario jurídico, por lo que sin ingresar al análisis del Recurso de Casación formulado, correspondía reencausar el proceso, definiendo la siguiente doctrina: “Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio.

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento