Auto Supremo AS/0401/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando


En el caso presente, se advierte que emitida la sentencia condenatoria, el imputado interpuso recurso de apelación restringida alegando en sus motivos, la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que la sentencia sólo se basó en la declaración de Mario Cruz Vedia; puesto que, no existía otra prueba que demuestre su autoría, por lo que el Tribunal de origen tenía que dictar sentencia absolutoria en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir prueba que demuestre su culpabilidad y responsabilidad penal; más al contrario, existía prueba que demostraba su inocencia, enfatizando que no engañó en ningún momento la fe pública porque simple y llanamente, lo demostró con la prueba signada como MP-32 de dictamen grafológico ampliatorio, que en ninguna parte de sus conclusiones refirió que hubiese alterado Depósitos a Plazo Fijo, pero los miembros del Tribunal de manera parcializada y flagrante, lo utilizaron en su contra emitiendo una sentencia fuera de la ley y con flagrante acto ilegal, asumiendo un erróneo y simple criterio aberrado, porque el dictamen señaló que los certificados a plazo fijo, primero fueron producto de la mano escritora de Adhemar Nogales España (su persona), siendo el autor de las firmas cuestionadas; segundo, determinó que los diez sellos secos y el logo del elefante insertos en los certificados de depósito fijo números 0022320, 022316, 0022320, 022821 y 0022822, guardaban relación de correspondencia con los originales, siendo auténticos, no existiendo ninguna falsedad material, por lo que no hubo ninguna forjación ni alteración, siendo los mismos lícitos, por lo que se concluyó que no existía Falsedad Material; empero, de forma contradictoria tratando de forzar y hacer ver que el estudio grafológico era a su favor, montaron el dictamen pericial documentológico ampliatorio, elaborado por el perito Vargas, que contradictoriamente determinó que los cinco sellos a modo de pie de firma guardaban relación de correspondencia con los sellos a modo de pie de firma originales, siendo auténticos y que los cinco DPF no guardaban relación de correspondencia con los certificados de depósitos ofrecidos por la entidad financiera, siendo falsos; empero, en la hoja anterior indicó que eran auténticos así como su firma, por lo que existía contradicción en el estudio grafológico ampliatorio, además de duda razonable porque primero se dijo en las conclusiones que eran auténticas y reales tanto las firmas como los PDFs y la hoja de vuelta señaló que no guardaba relación con los certificados de depósito y que eran falsos, por lo que no existía lógica jurídica y por lo tanto no existía Falsedad Material, al no existir un dictamen pericial fehaciente que diga uniformemente que fue cometida; es más, este último dictamen pericial ampliatorio no estableció quien supuestamente hubiera falsificado o quién hubiera forjado o alterado uno verdadero, siendo condenado con base a la declaración de un individuo confeso condenado en proceso abreviado, que tiene antecedentes policiales y penales no teniendo con ello ninguna credibilidad, es mas sólo declaró para quedar bien con la entidad financiera que trató inexistente de forzar un delito inexistente valiéndose incluso de artimañas al grabar una propiedad de su hermana para garantizar un resarcimiento de daños.

También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando que el Tribunal inquisidor le haya asignado credibilidad probatoria al haber sido practicado unilateralmente, existiendo un contubernio en su contra al pretender condenarlo con base a la declaración de quien realizó actos irregulares. Recalcó que no forjó en todo ni en parte ningún documento público falso ni escritura ni documentos mercantiles ni PDFs conforme lo corroboró el dictamen pericial grafotécnico, tampoco alteró uno verdadero, aclarando que como Jefe de agencia no emitió directamente esos depósitos, sino lo hacia el cajero y su persona sólo firmaba los documentos bancarios; además, de que no existían víctimas, agregando con base a las conductas que configuran el delito de Falsedad Material, que en su caso se pretendió forzar el encuadramiento del hecho al tipo penal sin los suficientes elementos probatorios