También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando
En el caso presente, se advierte que emitida la sentencia condenatoria, el imputado interpuso recurso de apelación restringida alegando en sus motivos, la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que la sentencia sólo se basó en la declaración de Mario Cruz Vedia; puesto que, no existía otra prueba que demuestre su autoría, por lo que el Tribunal de origen tenía que dictar sentencia absolutoria en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir prueba que demuestre su culpabilidad y responsabilidad penal; más al contrario, existía prueba que demostraba su inocencia, enfatizando que no engañó en ningún momento la fe pública porque simple y llanamente, lo demostró con la prueba signada como MP-32 de dictamen grafológico ampliatorio, que en ninguna parte de sus conclusiones refirió que hubiese alterado Depósitos a Plazo Fijo, pero los miembros del Tribunal de manera parcializada y flagrante, lo utilizaron en su contra emitiendo una sentencia fuera de la ley y con flagrante acto ilegal, asumiendo un erróneo y simple criterio aberrado, porque el dictamen señaló que los certificados a plazo fijo, primero fueron producto de la mano escritora de Adhemar Nogales España (su persona), siendo el autor de las firmas cuestionadas; segundo, determinó que los diez sellos secos y el logo del elefante insertos en los certificados de depósito fijo números 0022320, 022316, 0022320, 022821 y 0022822, guardaban relación de correspondencia con los originales, siendo auténticos, no existiendo ninguna falsedad material, por lo que no hubo ninguna forjación ni alteración, siendo los mismos lícitos, por lo que se concluyó que no existía Falsedad Material; empero, de forma contradictoria tratando de forzar y hacer ver que el estudio grafológico era a su favor, montaron el dictamen pericial documentológico ampliatorio, elaborado por el perito Vargas, que contradictoriamente determinó que los cinco sellos a modo de pie de firma guardaban relación de correspondencia con los sellos a modo de pie de firma originales, siendo auténticos y que los cinco DPF no guardaban relación de correspondencia con los certificados de depósitos ofrecidos por la entidad financiera, siendo falsos; empero, en la hoja anterior indicó que eran auténticos así como su firma, por lo que existía contradicción en el estudio grafológico ampliatorio, además de duda razonable porque primero se dijo en las conclusiones que eran auténticas y reales tanto las firmas como los PDFs y la hoja de vuelta señaló que no guardaba relación con los certificados de depósito y que eran falsos, por lo que no existía lógica jurídica y por lo tanto no existía Falsedad Material, al no existir un dictamen pericial fehaciente que diga uniformemente que fue cometida; es más, este último dictamen pericial ampliatorio no estableció quien supuestamente hubiera falsificado o quién hubiera forjado o alterado uno verdadero, siendo condenado con base a la declaración de un individuo confeso condenado en proceso abreviado, que tiene antecedentes policiales y penales no teniendo con ello ninguna credibilidad, es mas sólo declaró para quedar bien con la entidad financiera que trató inexistente de forzar un delito inexistente valiéndose incluso de artimañas al grabar una propiedad de su hermana para garantizar un resarcimiento de daños.
También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando que el Tribunal inquisidor le haya asignado credibilidad probatoria al haber sido practicado unilateralmente, existiendo un contubernio en su contra al pretender condenarlo con base a la declaración de quien realizó actos irregulares. Recalcó que no forjó en todo ni en parte ningún documento público falso ni escritura ni documentos mercantiles ni PDFs conforme lo corroboró el dictamen pericial grafotécnico, tampoco alteró uno verdadero, aclarando que como Jefe de agencia no emitió directamente esos depósitos, sino lo hacia el cajero y su persona sólo firmaba los documentos bancarios; además, de que no existían víctimas, agregando con base a las conductas que configuran el delito de Falsedad Material, que en su caso se pretendió forzar el encuadramiento del hecho al tipo penal sin los suficientes elementos probatorios
- Por memorial presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 084/2018-RA de 26 de febrero, se extraen
- Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente
- Denuncia inobservancia y omisión de fundamentación y falta de resolución de los puntos de impugnación,
- Aduce inobservancia o errónea omisión de resolver y falta de fundamentación de aplicación de la
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto declaró al recurrente Juan Adhemar Nogales España,
- En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) No se
- III.1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 198 del CP
- En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97/2005 de 1
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente
- Por otra parte, el recurrente invocó el Auto Supremo 223 de 21 de junio de
- También invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, pronunciado en un proceso seguido
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista
- El Tribunal de alzada en su análisis añadió que en la misma sentencia y en
- Agregó que el apelante llegó a confundir la naturaleza jurídica del art
- III
- El recurrente invoca como precedente en este segundo motivo el Auto Supremo 84/2006 de 1
- La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores
- Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a
- De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren
- Conforme se tiene de la descripción de este precedente, se está ante situaciones procesales diferentes,
- Por otra parte, en este motivo se invoca el Auto Supremo 455/2005 de 14 de
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el caso de autos se evidencia `ausencia de dolo´ en el actuar de la
- Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en
- Es necesario precisar que en materia penal el debido proceso, está conformado por el conjunto
- Por todo lo expuesto, en la especie existe la necesidad de observar normas procesales penales
- También invoca el Auto Supremo 34/2009 de 7 de febrero, pronunciado en un proceso seguido
- El Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, también es invocado en el presente motivo,
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto
- También invoca el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, emitido en una causa por
- El recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto,
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento
- Otro precedente invocado es el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, pronunciado en un
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- También invocó el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, pronunciado en una causa seguida
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por último, se invocó el Auto Supremo 443/2007 de 12 de septiembre, que fue emitido
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Con la precisión del contenido de los varios precedentes invocados, se ingresa a efectuar la
- En este motivo, el recurrente sustancialmente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al motivo
- En este particular motivo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- En el mismo ámbito de defecto, alegó su concurrencia respecto a la prueba documental, puesto
- Estos planteamientos motivaron a que el Tribunal de alzada en la resolución recurrida expresara respecto
- Sobre el mismo agravio invocado por el recurrente y la valoración defectuosa de la prueba
- Esta respuesta de parte del Tribunal de alzada resulta coherente con el planteamiento y los
- Por otra parte, no puede soslayarse que el recurrente insiste en que la prueba no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
