Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista
Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista impugnado señaló, en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en particular de los arts. 198, 199 y 203 del CP, que para entrar en contexto el numeral 1) del art. 370 del CPP, consigna la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y ella se presenta cuando exista errónea calificación en el hecho como ausencia de tipicidad, errónea concreción del marco penal o errónea calificación judicial de la pena y en su caso la inaplicación de la dosimetría penal; estableciendo en relación a los delitos acusados, juzgados y calificados en la sentencia, que el Tribunal de sentencia responsable del fallo apelado, con base a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, la prueba producida en juicio y la valoración de dicha prueba contenida en el apartado de los fundamentos probatorios y hechos probados, llevaba a las conclusiones que el imputado Juan Adhemar Nogales España, había trabajado en la entidad FORTALEZA FFP, como Jefe de agencia de la localidad de Patacamaya y desde la gestión 2002 había realizado actos irregulares, conjuntamente a Mario René Cruz Vedia y que esos actos irregulares eran referidos a recibir dineros de los esposos Pascual Adrián Morante Choque y Adela Guarachi de Morante, para la apertura de un DPF en FORTALEZA FFP; empero, los dineros recibidos habían sido desviados a la institución financiera CREDICOOP. Que, en la Subgerencia Nacional de Operaciones (FORTALEZA), existían varios retiros y depósitos irregulares de dineros de las cuentas de caja de ahorro de varios clientes de la agencia de Patacamaya, que habían sido usados para cubrir deudas de préstamos impagos y gastos personales del acusado. Que, por los certificados de DPF se había constatado los depósitos de dineros que efectuaban los clientes, dineros que por órdenes del acusado que ejercía el cargo de jefe de agencia, no entraban a caja, habiéndose emitido certificados de DPF que no correspondían a los DPF de FORTALEZA FFP, porque habían sido elaborados por el acusado y Mario René Cruz Vedia, quienes firmaban esos certificados pese a no haber sido autorizados a ello. Entonces de estos datos que proporcionó la sentencia se tenían demostrados los elementos referidos al beneficio económico indebido que obtenía el acusado, junto a otro, así como el perjuicio económico a FORTALEZA FFP
- Por memorial presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 084/2018-RA de 26 de febrero, se extraen
- Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente
- Denuncia inobservancia y omisión de fundamentación y falta de resolución de los puntos de impugnación,
- Aduce inobservancia o errónea omisión de resolver y falta de fundamentación de aplicación de la
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto declaró al recurrente Juan Adhemar Nogales España,
- En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) No se
- III.1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 198 del CP
- En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97/2005 de 1
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente
- Por otra parte, el recurrente invocó el Auto Supremo 223 de 21 de junio de
- También invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, pronunciado en un proceso seguido
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista
- El Tribunal de alzada en su análisis añadió que en la misma sentencia y en
- Agregó que el apelante llegó a confundir la naturaleza jurídica del art
- III
- El recurrente invoca como precedente en este segundo motivo el Auto Supremo 84/2006 de 1
- La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores
- Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a
- De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren
- Conforme se tiene de la descripción de este precedente, se está ante situaciones procesales diferentes,
- Por otra parte, en este motivo se invoca el Auto Supremo 455/2005 de 14 de
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el caso de autos se evidencia `ausencia de dolo´ en el actuar de la
- Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en
- Es necesario precisar que en materia penal el debido proceso, está conformado por el conjunto
- Por todo lo expuesto, en la especie existe la necesidad de observar normas procesales penales
- También invoca el Auto Supremo 34/2009 de 7 de febrero, pronunciado en un proceso seguido
- El Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, también es invocado en el presente motivo,
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto
- También invoca el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, emitido en una causa por
- El recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto,
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento
- Otro precedente invocado es el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, pronunciado en un
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- También invocó el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, pronunciado en una causa seguida
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por último, se invocó el Auto Supremo 443/2007 de 12 de septiembre, que fue emitido
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Con la precisión del contenido de los varios precedentes invocados, se ingresa a efectuar la
- En este motivo, el recurrente sustancialmente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al motivo
- En este particular motivo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- En el mismo ámbito de defecto, alegó su concurrencia respecto a la prueba documental, puesto
- Estos planteamientos motivaron a que el Tribunal de alzada en la resolución recurrida expresara respecto
- Sobre el mismo agravio invocado por el recurrente y la valoración defectuosa de la prueba
- Esta respuesta de parte del Tribunal de alzada resulta coherente con el planteamiento y los
- Por otra parte, no puede soslayarse que el recurrente insiste en que la prueba no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
