Auto Supremo AS/0401/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

El recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto,


Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
Añadió como precedente el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, que conoció la denuncia que el Auto de Vista impugnado obvió las observaciones descritas en la apelación restringida, pues asumió que la Sentencia apelada cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP y que no se produjeron los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, pese a que la Sentencia se limitó a una relación de las pruebas, sin fundamentar, ni explicar el valor individual de cada una de ellas; en ese ámbito, la Sala Penal de casación constató que era evidente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable en relación a que el Tribunal de juicio debió cumplir en la emisión de su resolución con una correcta fundamentación, observando la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP; habiendo emitido simples extractos de lo señalado por el Tribunal de Sentencia y concluido con afirmaciones genéricas, incumpliendo su función de controlar el iter lógico desplegado por los juzgados ante la denuncia interpuesta en apelación, sin ingresar al contenido de lo motivado y expuesto en sentencia y de esta manera verificar si se dio o no cumplimiento a una debida motivación, de modo que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal aplicable al no efectuar el control si el Tribunal de Juicio en la emisión de la Sentencia observó los elementos que le resultaban imprescindibles con relación a la fundamentación: descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, por lo que declaró fundada la casación dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.

El recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, emitido en un proceso seguido por los delitos de Calumnias e Injurias, por el cual este Tribunal constató que la fundamentación de la sentencia incurrió en defectos en su parte descriptiva, lo que no permitía ingresar en la consideración del análisis de la sentencia en su fundamentación intelectiva a efecto de considerar la defectuosa valoración de la prueba que acusó el recurrente, situación que no fue debidamente observada por el Tribunal de alzada que incurrió en la contradicción denunciada por el recurrente, al señalar de manera ambigua que se subsanaron los defectos formales advertidos al recurrente; sin embargo, a tiempo de dictar la parte considerativa de la resolución, se indicó como fundamento de la resolución, la "inobservancia de los artículos 399, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal", incurriendo en los defectos del art. 370 del citado CPP, siendo contradictorios los fundamentos del Auto de Vista impugnado, emitiéndose la siguiente doctrina: “Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica