El recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto,
Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
Añadió como precedente el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, que conoció la denuncia que el Auto de Vista impugnado obvió las observaciones descritas en la apelación restringida, pues asumió que la Sentencia apelada cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP y que no se produjeron los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, pese a que la Sentencia se limitó a una relación de las pruebas, sin fundamentar, ni explicar el valor individual de cada una de ellas; en ese ámbito, la Sala Penal de casación constató que era evidente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable en relación a que el Tribunal de juicio debió cumplir en la emisión de su resolución con una correcta fundamentación, observando la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP; habiendo emitido simples extractos de lo señalado por el Tribunal de Sentencia y concluido con afirmaciones genéricas, incumpliendo su función de controlar el iter lógico desplegado por los juzgados ante la denuncia interpuesta en apelación, sin ingresar al contenido de lo motivado y expuesto en sentencia y de esta manera verificar si se dio o no cumplimiento a una debida motivación, de modo que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal aplicable al no efectuar el control si el Tribunal de Juicio en la emisión de la Sentencia observó los elementos que le resultaban imprescindibles con relación a la fundamentación: descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, por lo que declaró fundada la casación dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, emitido en un proceso seguido por los delitos de Calumnias e Injurias, por el cual este Tribunal constató que la fundamentación de la sentencia incurrió en defectos en su parte descriptiva, lo que no permitía ingresar en la consideración del análisis de la sentencia en su fundamentación intelectiva a efecto de considerar la defectuosa valoración de la prueba que acusó el recurrente, situación que no fue debidamente observada por el Tribunal de alzada que incurrió en la contradicción denunciada por el recurrente, al señalar de manera ambigua que se subsanaron los defectos formales advertidos al recurrente; sin embargo, a tiempo de dictar la parte considerativa de la resolución, se indicó como fundamento de la resolución, la "inobservancia de los artículos 399, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal", incurriendo en los defectos del art. 370 del citado CPP, siendo contradictorios los fundamentos del Auto de Vista impugnado, emitiéndose la siguiente doctrina: “Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica
- Por memorial presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 084/2018-RA de 26 de febrero, se extraen
- Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente
- Denuncia inobservancia y omisión de fundamentación y falta de resolución de los puntos de impugnación,
- Aduce inobservancia o errónea omisión de resolver y falta de fundamentación de aplicación de la
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto declaró al recurrente Juan Adhemar Nogales España,
- En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) No se
- III.1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 198 del CP
- En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97/2005 de 1
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente
- Por otra parte, el recurrente invocó el Auto Supremo 223 de 21 de junio de
- También invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, pronunciado en un proceso seguido
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista
- El Tribunal de alzada en su análisis añadió que en la misma sentencia y en
- Agregó que el apelante llegó a confundir la naturaleza jurídica del art
- III
- El recurrente invoca como precedente en este segundo motivo el Auto Supremo 84/2006 de 1
- La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores
- Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a
- De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren
- Conforme se tiene de la descripción de este precedente, se está ante situaciones procesales diferentes,
- Por otra parte, en este motivo se invoca el Auto Supremo 455/2005 de 14 de
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el caso de autos se evidencia `ausencia de dolo´ en el actuar de la
- Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en
- Es necesario precisar que en materia penal el debido proceso, está conformado por el conjunto
- Por todo lo expuesto, en la especie existe la necesidad de observar normas procesales penales
- También invoca el Auto Supremo 34/2009 de 7 de febrero, pronunciado en un proceso seguido
- El Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, también es invocado en el presente motivo,
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto
- También invoca el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, emitido en una causa por
- El recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto,
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento
- Otro precedente invocado es el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, pronunciado en un
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- También invocó el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, pronunciado en una causa seguida
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por último, se invocó el Auto Supremo 443/2007 de 12 de septiembre, que fue emitido
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Con la precisión del contenido de los varios precedentes invocados, se ingresa a efectuar la
- En este motivo, el recurrente sustancialmente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al motivo
- En este particular motivo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- En el mismo ámbito de defecto, alegó su concurrencia respecto a la prueba documental, puesto
- Estos planteamientos motivaron a que el Tribunal de alzada en la resolución recurrida expresara respecto
- Sobre el mismo agravio invocado por el recurrente y la valoración defectuosa de la prueba
- Esta respuesta de parte del Tribunal de alzada resulta coherente con el planteamiento y los
- Por otra parte, no puede soslayarse que el recurrente insiste en que la prueba no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
