Auto Supremo AS/1112/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1112/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Respecto al peritaje de fs

El recurso de casación en el fondo viene a objetar, que el contrato de fs. 819 a 820 no tuvo por parte del tribunal Ad quem, el valor dispuesto en los arts. 1297 del Código Civil y 147 del Código Procesal Civil, que la prueba pericial demuestra el proceso de construcción de la vivienda hasta que sea habitable, lo que prueba –según los recurrentes- que el dinero entregado como anticipo se invirtió en la obra y que el acta de inspección judicial confirma que la vivienda está concluida, por ende el inmueble se encuentra habitado por José Luis Gutiérrez Sardan y su familia, reclaman que esta prueba no fue considerada suficiente para justificar su derecho; de la revisión de obrados podemos advertir que de fs. 819 a 820 vta., cursa el contrato de venta condicional de fecha 23 de mayo de 2012 suscrito por los demandantes Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina con los terceristas José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez, en cuanto a la valoración de dicho contrato se tiene, que al momento de apersonarse los terceros interesados por memorial de fs. 821 y vta., decidieron mantenerse al margen del proceso –según se transcribió y argumentó- advirtiendo que buscan el reconocimiento de sus derechos cuando concluya el juicio, sin introducir al proceso ninguna pretensión útil que pueda ser atendida por la autoridad judicial, el Auto de Vista recurrido explica que los terceristas mantuvieron una posición de mera expectativa en atención al art. 126 del Código Procesal Civil, fundamento que es correcto en el entendido, que por el principio de preclusión las etapas procesales dentro de la litis tienen un tiempo determinado, las cuales –en palabras simples- se van cerrando o clausurando una tras otra, por ello no pueden pretender los recurrentes que sus pretensiones no introducidos en la respectiva etapa procesal, sean expuestos y atendidos recién en la etapa recursiva, asimismo el art. 519 del Código Civil establece, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, en ese sentido, suscrito el contrato de fecha 23 de mayo de 2012, este es eficaz solo entre Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina con José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez, por cuanto –según advertimos anteladamente- los terceristas tienen la vía legal pertinente para efectivizar sus derechos e intereses.
Respecto al peritaje de fs. 885 a 906 y el acta de inspección ocular de fs. 863 a 864 tenemos, que la pericia arroja datos técnicos en cuanto a determinar si la construcción tiene correspondencia con los planos presentados por el demandante y si la construcción coincide con los términos del contrato de fecha 20 de agosto de 2008, sin perjuicio de ello en la audiencia de inspección judicial se comprobó que los terceristas se encuentran en posesión del inmueble que ya estaba concluido, no se puede perder de vista, que José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez ingresaron a ocupar el inmueble por autorización del contrato de compromiso de compra – venta condicional sujeto al fallo judicial del presente proceso, por cuanto –repetimos- los terceristas siempre tuvieron conocimiento que la transferencia solo se materializaría considerando el resultado de la litis. Sin perjuicio de ello al no introducir ninguna pretensión al proceso, la prueba pericial y de inspección judicial solo es útil para la parte actora y demandada lo cual coincide con lo dispuesto en el art. 213 del Adjetivo Civil; por cuanto respecto al fondo corresponde fallar conforme el art. 220. II del Código Procesal Civil