Auto Supremo AS/0218/2019-CT
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2019-CT

Fecha: 22-Abr-2019

Corresponde dejar establecido que, cuando se trata de la ejecución de deudas tributarias emergentes de

Corresponde dejar establecido que, cuando se trata de la ejecución de deudas tributarias emergentes de DDJJ´s, presentadas y no pagadas o pagadas parcialmente, la notificación con el PIET para la ejecución tributaria de dicho TET, también constituye una actuación que impide la aplicación del criterio de arrepentimiento eficaz previsto en el art. 157 del CTB; entendimiento establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en el Considerando III de la Sentencia 188/2014 de 15 de septiembre, que ha determinado lo siguiente: “Ahora bien, es evidente que el contribuyente realizó los pagos correspondientes a la Orden Nº 2930477026, no como erróneamente hace ver al Nº de Orden 2930477025 entre el 16 de abril de 2007 y 12 de noviembre de 2007, empero la última cancelación fue efectuada el 3 de septiembre de 2008; es decir, en forma posterior a la notificación de 18 de diciembre de 2007 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº GGLP-ACC-PIET-E-3063/07 de 19 de octubre de 2007, por lo que la aplicación del art. 156 núm. 1) con relación al art. 165 ambos del Código Tributario Boliviano, es correcta, de modo que no operó el arrepentimiento eficaz expresado en el art. 157 del Código Tributario, ya que debió ser cancelada antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, lo que en el caso no se dio por la notificación con el PIET Nº GGLP-ACC-PIET -E- 3063/2007.”, (resaltado añadido)