Corresponde dejar establecido que, cuando se trata de la ejecución de deudas tributarias emergentes de
Corresponde dejar establecido que, cuando se trata de la ejecución de deudas tributarias emergentes de DDJJ´s, presentadas y no pagadas o pagadas parcialmente, la notificación con el PIET para la ejecución tributaria de dicho TET, también constituye una actuación que impide la aplicación del criterio de arrepentimiento eficaz previsto en el art. 157 del CTB; entendimiento establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en el Considerando III de la Sentencia 188/2014 de 15 de septiembre, que ha determinado lo siguiente: “Ahora bien, es evidente que el contribuyente realizó los pagos correspondientes a la Orden Nº 2930477026, no como erróneamente hace ver al Nº de Orden 2930477025 entre el 16 de abril de 2007 y 12 de noviembre de 2007, empero la última cancelación fue efectuada el 3 de septiembre de 2008; es decir, en forma posterior a la notificación de 18 de diciembre de 2007 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº GGLP-ACC-PIET-E-3063/07 de 19 de octubre de 2007, por lo que la aplicación del art. 156 núm. 1) con relación al art. 165 ambos del Código Tributario Boliviano, es correcta, de modo que no operó el arrepentimiento eficaz expresado en el art. 157 del Código Tributario, ya que debió ser cancelada antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, lo que en el caso no se dio por la notificación con el PIET Nº GGLP-ACC-PIET -E- 3063/2007.”, (resaltado añadido)
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 2do de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- SEGUNDO
- TERCERO
- Auto de Vista
- Contra la sentencia, el SIN interpuso recurso de apelación de fs
- Recurso de casación en la forma
- Acusa que el Auto de Vista con base en los fundamentos de la Sentencia y
- Cita los Autos Supremos Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Nº 22
- Recurso de casación en el fondo
- Manifiesta que el Tribunal de alzada al haber fundamentado su decisión con el art
- Refiere que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, toda vez que al fundamentar
- Citando las Sentencias Constitucionales Nº 386/2004 de 17 de marzo, Nº 280/2001-R, Nº 979/2002-R, Nº
- Citando los arts
- Acerca de la dación en pago presentada por el contribuyente, señala que el Tribunal de
- Finalmente, indica que en la Sentencia Nº 07/2009, el Juez de instancia: 1) aplicó la
- Petitorio
- Solicita se anule obrados hasta el Auto de Vista RES
- Consideraciones previas
- Por su parte, el art
- En ese sentido, primero se verificará si existen causales de nulidad procesal y solo en
- Doctrina aplicable
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (en adelante
- Sobre las nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado superando la concepción que vislumbraba
- En este sentido, se tiene a bien analizar algunos de los principios aplicables al tiempo
- Principio de Trascendencia
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado precedentemente, se deduce que los jueces y
- 2
- Es importante aclarar que en materia tributaria, el tributo y la sanción son conceptos diferentes,
- Consiguientemente, si bien existe una diferencia conceptual entre tributo y sanción, para el caso de
- Art
- El recurrente afirma que en relación al arrepentimiento eficaz, el Tribunal de alzada realizó un
- Al respecto, revisado el Auto de Vista en cuestión, el Tribunal de alzada citando las
- Respecto a que la resolución impugnada incumple la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº
- Se advierte que en todo el texto del parágrafo II
- En consecuencia, se pasa a resolver los puntos del recurso de casación en el fondo
- En el fondo
- Al respecto, conforme se abordó supra, los arts
- Corresponde dejar establecido que, cuando se trata de la ejecución de deudas tributarias emergentes de
- En ese entendido, en el caso, se revisarán los antecedentes a fin de verificar si
- Posteriormente, el SIN emitió los PIET´s GGLP-ACC-P/TET-18/05 (fs
- El 13 y 26 de julio de 2005, el contribuyente pagó los TET´s con los
- De ello, se comprueba que el contribuyente pagó las deudas tributarias autodeterminadas en las DDJJ´s
- Corresponde también hacer notar en este punto que, el contribuyente en el parágrafo IV
- Respecto a la aplicación retroactiva de la normativa procesal, corresponde aclarar que la ley procesal
- En base a lo anterior, debemos convenir que la aplicación del art
- En cuanto a que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido al fundar
- Resolviendo este punto, corresponde hacer notar que el SIN en base a los arts
- En consecuencia, esta normativa (arts
- Asimismo, se debe considerar que, la figura de “facilidades de pago” se instituyó en el
- Lo contrario, es decir, iniciar el sumario contravencional estando vigente la facilidad de pago, significaría
- En base a lo anterior, se pasa a verificar de acuerdo a la documentación aportada
- El 14 de julio de 2005, el SIN emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA)
- De estos antecedentes se advierte que la facilidad de pago fue autorizada por el SIN,
- Corresponde resaltar que lo anterior guarda relación con el art
- Para el caso específico, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 174/2015-S3 de 6 de marzo, ha
- En el contexto jurisprudencial y normativo precedente, se concluye que la resolución administrativa que rechazó
- En respuesta, el SIN emitió el Auto DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-001/07 de 12 de abril de 2007 (fs
- Posteriormente, el SIN emitió las RS: Nº 15-145-07 (fs
- Se advierte que mediante memorial recibido por el SIN el 30 de mayo de 2007
- Consiguientemente, habiendo sido rechazada la dación en pago y habiéndose emitido y notificado con las
- De la misma forma, en oportunidad de impugnar en parte el informe emitido por el
- Conclusión
- En ese contexto, habiendo el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, fundado sus
- Conforme a lo expuesto y analizado, se tiene que: 1
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
