De estos antecedentes se advierte que la facilidad de pago fue autorizada por el SIN,
De estos antecedentes se advierte que la facilidad de pago fue autorizada por el SIN, después que se inició la ejecución tributaria a través de los PIET´s GGLP-ACC-P/TET-153/04, 152/04, 151/04, 149/04, 148/04, 147/04 y 146/04; por lo que habiéndose iniciado los sumarios contravencionales, se debió tomar en cuenta la facilidad de pago autorizada mediante RA No. 15-2-108-05, imponiéndose la sanción por la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, con la reducción del ochenta por ciento (80%), bajo el advertido de imponerse la sanción con el porcentaje correspondiente si la facilidad de pago fuere incumplida, toda vez que, si bien existe la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, el porcentaje de la imposición de la sanción pecuniaria, variará según la oportunidad de pago de la deuda tributaria; lo que evidencia que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, al aplicar el art. 8 parágrafo II núm. 3 de la RND Nº 10-0004-09 (norma esencialmente procesal), para fundamentar sus decisiones, interpretaron correctamente el art. 150 del CTB, en base a los principios tempus regit actum y iuria novit curia, sin haberse concedido más de lo pedido
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 2do de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- SEGUNDO
- TERCERO
- Auto de Vista
- Contra la sentencia, el SIN interpuso recurso de apelación de fs
- Recurso de casación en la forma
- Acusa que el Auto de Vista con base en los fundamentos de la Sentencia y
- Cita los Autos Supremos Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Nº 22
- Recurso de casación en el fondo
- Manifiesta que el Tribunal de alzada al haber fundamentado su decisión con el art
- Refiere que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, toda vez que al fundamentar
- Citando las Sentencias Constitucionales Nº 386/2004 de 17 de marzo, Nº 280/2001-R, Nº 979/2002-R, Nº
- Citando los arts
- Acerca de la dación en pago presentada por el contribuyente, señala que el Tribunal de
- Finalmente, indica que en la Sentencia Nº 07/2009, el Juez de instancia: 1) aplicó la
- Petitorio
- Solicita se anule obrados hasta el Auto de Vista RES
- Consideraciones previas
- Por su parte, el art
- En ese sentido, primero se verificará si existen causales de nulidad procesal y solo en
- Doctrina aplicable
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (en adelante
- Sobre las nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado superando la concepción que vislumbraba
- En este sentido, se tiene a bien analizar algunos de los principios aplicables al tiempo
- Principio de Trascendencia
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado precedentemente, se deduce que los jueces y
- 2
- Es importante aclarar que en materia tributaria, el tributo y la sanción son conceptos diferentes,
- Consiguientemente, si bien existe una diferencia conceptual entre tributo y sanción, para el caso de
- Art
- El recurrente afirma que en relación al arrepentimiento eficaz, el Tribunal de alzada realizó un
- Al respecto, revisado el Auto de Vista en cuestión, el Tribunal de alzada citando las
- Respecto a que la resolución impugnada incumple la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº
- Se advierte que en todo el texto del parágrafo II
- En consecuencia, se pasa a resolver los puntos del recurso de casación en el fondo
- En el fondo
- Al respecto, conforme se abordó supra, los arts
- Corresponde dejar establecido que, cuando se trata de la ejecución de deudas tributarias emergentes de
- En ese entendido, en el caso, se revisarán los antecedentes a fin de verificar si
- Posteriormente, el SIN emitió los PIET´s GGLP-ACC-P/TET-18/05 (fs
- El 13 y 26 de julio de 2005, el contribuyente pagó los TET´s con los
- De ello, se comprueba que el contribuyente pagó las deudas tributarias autodeterminadas en las DDJJ´s
- Corresponde también hacer notar en este punto que, el contribuyente en el parágrafo IV
- Respecto a la aplicación retroactiva de la normativa procesal, corresponde aclarar que la ley procesal
- En base a lo anterior, debemos convenir que la aplicación del art
- En cuanto a que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido al fundar
- Resolviendo este punto, corresponde hacer notar que el SIN en base a los arts
- En consecuencia, esta normativa (arts
- Asimismo, se debe considerar que, la figura de “facilidades de pago” se instituyó en el
- Lo contrario, es decir, iniciar el sumario contravencional estando vigente la facilidad de pago, significaría
- En base a lo anterior, se pasa a verificar de acuerdo a la documentación aportada
- El 14 de julio de 2005, el SIN emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA)
- De estos antecedentes se advierte que la facilidad de pago fue autorizada por el SIN,
- Corresponde resaltar que lo anterior guarda relación con el art
- Para el caso específico, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 174/2015-S3 de 6 de marzo, ha
- En el contexto jurisprudencial y normativo precedente, se concluye que la resolución administrativa que rechazó
- En respuesta, el SIN emitió el Auto DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-001/07 de 12 de abril de 2007 (fs
- Posteriormente, el SIN emitió las RS: Nº 15-145-07 (fs
- Se advierte que mediante memorial recibido por el SIN el 30 de mayo de 2007
- Consiguientemente, habiendo sido rechazada la dación en pago y habiéndose emitido y notificado con las
- De la misma forma, en oportunidad de impugnar en parte el informe emitido por el
- Conclusión
- En ese contexto, habiendo el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, fundado sus
- Conforme a lo expuesto y analizado, se tiene que: 1
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
