Recurso de casación en el fondo
Recurso de casación en el fondo:
Señala que el contribuyente presentó y no pagó las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ) del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas – AR (en adelante IUE-AR) Nº de orden 2920604674 e Impuesto a las Transacciones – AR (en adelante IT-AR) Nº de orden 2920604668 ambos del período fiscal 11/2003, por lo que se inició la ejecución de dichas autodeterminaciones, a través de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET´s) GGLP-ACC-P/TET-0000018/05 y GGLP-ACC-P/TET-0000019/05, que fueron notificados en fechas 25 y 27 de junio de 2005 respectivamente; en esos antecedentes, aclara que en los sumarios contravencionales emergentes de las citadas DDJJ´s y concluidos con las RS´s No. 15-122-07 y No. 15-143-07, no corresponde la aplicación del arrepentimiento eficaz previsto en el art. 157 del Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), toda vez que en el marco de dicho precepto, el pago total de la deuda debe realizarse antes de cualquier actuación del SIN y el contribuyente pagó las deudas tributarias el 13 y 26 de julio de 2005 respectivamente; es decir, después que el SIN notificó con los PIET´s que iniciaron la ejecución de las DDJJ´s antes detalladas. En base a lo anterior, asevera que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, no tomaron en cuenta las pruebas aportadas, la normativa, las fechas y el orden cronológico de los actos y actuaciones mencionadas
Señala que el contribuyente presentó y no pagó las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ) del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas – AR (en adelante IUE-AR) Nº de orden 2920604674 e Impuesto a las Transacciones – AR (en adelante IT-AR) Nº de orden 2920604668 ambos del período fiscal 11/2003, por lo que se inició la ejecución de dichas autodeterminaciones, a través de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET´s) GGLP-ACC-P/TET-0000018/05 y GGLP-ACC-P/TET-0000019/05, que fueron notificados en fechas 25 y 27 de junio de 2005 respectivamente; en esos antecedentes, aclara que en los sumarios contravencionales emergentes de las citadas DDJJ´s y concluidos con las RS´s No. 15-122-07 y No. 15-143-07, no corresponde la aplicación del arrepentimiento eficaz previsto en el art. 157 del Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), toda vez que en el marco de dicho precepto, el pago total de la deuda debe realizarse antes de cualquier actuación del SIN y el contribuyente pagó las deudas tributarias el 13 y 26 de julio de 2005 respectivamente; es decir, después que el SIN notificó con los PIET´s que iniciaron la ejecución de las DDJJ´s antes detalladas. En base a lo anterior, asevera que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, no tomaron en cuenta las pruebas aportadas, la normativa, las fechas y el orden cronológico de los actos y actuaciones mencionadas
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 2do de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- SEGUNDO
- TERCERO
- Auto de Vista
- Contra la sentencia, el SIN interpuso recurso de apelación de fs
- Recurso de casación en la forma
- Acusa que el Auto de Vista con base en los fundamentos de la Sentencia y
- Cita los Autos Supremos Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Nº 22
- Recurso de casación en el fondo
- Manifiesta que el Tribunal de alzada al haber fundamentado su decisión con el art
- Refiere que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, toda vez que al fundamentar
- Citando las Sentencias Constitucionales Nº 386/2004 de 17 de marzo, Nº 280/2001-R, Nº 979/2002-R, Nº
- Citando los arts
- Acerca de la dación en pago presentada por el contribuyente, señala que el Tribunal de
- Finalmente, indica que en la Sentencia Nº 07/2009, el Juez de instancia: 1) aplicó la
- Petitorio
- Solicita se anule obrados hasta el Auto de Vista RES
- Consideraciones previas
- Por su parte, el art
- En ese sentido, primero se verificará si existen causales de nulidad procesal y solo en
- Doctrina aplicable
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (en adelante
- Sobre las nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado superando la concepción que vislumbraba
- En este sentido, se tiene a bien analizar algunos de los principios aplicables al tiempo
- Principio de Trascendencia
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado precedentemente, se deduce que los jueces y
- 2
- Es importante aclarar que en materia tributaria, el tributo y la sanción son conceptos diferentes,
- Consiguientemente, si bien existe una diferencia conceptual entre tributo y sanción, para el caso de
- Art
- El recurrente afirma que en relación al arrepentimiento eficaz, el Tribunal de alzada realizó un
- Al respecto, revisado el Auto de Vista en cuestión, el Tribunal de alzada citando las
- Respecto a que la resolución impugnada incumple la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº
- Se advierte que en todo el texto del parágrafo II
- En consecuencia, se pasa a resolver los puntos del recurso de casación en el fondo
- En el fondo
- Al respecto, conforme se abordó supra, los arts
- Corresponde dejar establecido que, cuando se trata de la ejecución de deudas tributarias emergentes de
- En ese entendido, en el caso, se revisarán los antecedentes a fin de verificar si
- Posteriormente, el SIN emitió los PIET´s GGLP-ACC-P/TET-18/05 (fs
- El 13 y 26 de julio de 2005, el contribuyente pagó los TET´s con los
- De ello, se comprueba que el contribuyente pagó las deudas tributarias autodeterminadas en las DDJJ´s
- Corresponde también hacer notar en este punto que, el contribuyente en el parágrafo IV
- Respecto a la aplicación retroactiva de la normativa procesal, corresponde aclarar que la ley procesal
- En base a lo anterior, debemos convenir que la aplicación del art
- En cuanto a que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido al fundar
- Resolviendo este punto, corresponde hacer notar que el SIN en base a los arts
- En consecuencia, esta normativa (arts
- Asimismo, se debe considerar que, la figura de “facilidades de pago” se instituyó en el
- Lo contrario, es decir, iniciar el sumario contravencional estando vigente la facilidad de pago, significaría
- En base a lo anterior, se pasa a verificar de acuerdo a la documentación aportada
- El 14 de julio de 2005, el SIN emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA)
- De estos antecedentes se advierte que la facilidad de pago fue autorizada por el SIN,
- Corresponde resaltar que lo anterior guarda relación con el art
- Para el caso específico, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 174/2015-S3 de 6 de marzo, ha
- En el contexto jurisprudencial y normativo precedente, se concluye que la resolución administrativa que rechazó
- En respuesta, el SIN emitió el Auto DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-001/07 de 12 de abril de 2007 (fs
- Posteriormente, el SIN emitió las RS: Nº 15-145-07 (fs
- Se advierte que mediante memorial recibido por el SIN el 30 de mayo de 2007
- Consiguientemente, habiendo sido rechazada la dación en pago y habiéndose emitido y notificado con las
- De la misma forma, en oportunidad de impugnar en parte el informe emitido por el
- Conclusión
- En ese contexto, habiendo el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, fundado sus
- Conforme a lo expuesto y analizado, se tiene que: 1
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
