Es importante aclarar que en materia tributaria, el tributo y la sanción son conceptos diferentes,
Es importante aclarar que en materia tributaria, el tributo y la sanción son conceptos diferentes, pues la norma tributaria tutela la efectividad del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; por el contrario, la norma reguladora de infracciones y sanciones tutela la observancia del respeto al derecho vigente; así, cuando se perfecciona cualquier hecho generador de obligaciones tributarias y el contribuyente hubiese presentando la DDJJ sin pagarla, concurre la contravención tributaria de omisión de pago; es decir, no se pagó la DDJJ que determinó deuda tributaria, entonces previo sumario contravencional, el contribuyente se encuentra compelido al pago de sanciones administrativas por esa conducta, las cuales pueden extinguirse o reducirse, según la oportunidad del pago de la deuda tributaria
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 2do de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- SEGUNDO
- TERCERO
- Auto de Vista
- Contra la sentencia, el SIN interpuso recurso de apelación de fs
- Recurso de casación en la forma
- Acusa que el Auto de Vista con base en los fundamentos de la Sentencia y
- Cita los Autos Supremos Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Nº 22
- Recurso de casación en el fondo
- Manifiesta que el Tribunal de alzada al haber fundamentado su decisión con el art
- Refiere que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, toda vez que al fundamentar
- Citando las Sentencias Constitucionales Nº 386/2004 de 17 de marzo, Nº 280/2001-R, Nº 979/2002-R, Nº
- Citando los arts
- Acerca de la dación en pago presentada por el contribuyente, señala que el Tribunal de
- Finalmente, indica que en la Sentencia Nº 07/2009, el Juez de instancia: 1) aplicó la
- Petitorio
- Solicita se anule obrados hasta el Auto de Vista RES
- Consideraciones previas
- Por su parte, el art
- En ese sentido, primero se verificará si existen causales de nulidad procesal y solo en
- Doctrina aplicable
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (en adelante
- Sobre las nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado superando la concepción que vislumbraba
- En este sentido, se tiene a bien analizar algunos de los principios aplicables al tiempo
- Principio de Trascendencia
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado precedentemente, se deduce que los jueces y
- 2
- Es importante aclarar que en materia tributaria, el tributo y la sanción son conceptos diferentes,
- Consiguientemente, si bien existe una diferencia conceptual entre tributo y sanción, para el caso de
- Art
- El recurrente afirma que en relación al arrepentimiento eficaz, el Tribunal de alzada realizó un
- Al respecto, revisado el Auto de Vista en cuestión, el Tribunal de alzada citando las
- Respecto a que la resolución impugnada incumple la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº
- Se advierte que en todo el texto del parágrafo II
- En consecuencia, se pasa a resolver los puntos del recurso de casación en el fondo
- En el fondo
- Al respecto, conforme se abordó supra, los arts
- Corresponde dejar establecido que, cuando se trata de la ejecución de deudas tributarias emergentes de
- En ese entendido, en el caso, se revisarán los antecedentes a fin de verificar si
- Posteriormente, el SIN emitió los PIET´s GGLP-ACC-P/TET-18/05 (fs
- El 13 y 26 de julio de 2005, el contribuyente pagó los TET´s con los
- De ello, se comprueba que el contribuyente pagó las deudas tributarias autodeterminadas en las DDJJ´s
- Corresponde también hacer notar en este punto que, el contribuyente en el parágrafo IV
- Respecto a la aplicación retroactiva de la normativa procesal, corresponde aclarar que la ley procesal
- En base a lo anterior, debemos convenir que la aplicación del art
- En cuanto a que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido al fundar
- Resolviendo este punto, corresponde hacer notar que el SIN en base a los arts
- En consecuencia, esta normativa (arts
- Asimismo, se debe considerar que, la figura de “facilidades de pago” se instituyó en el
- Lo contrario, es decir, iniciar el sumario contravencional estando vigente la facilidad de pago, significaría
- En base a lo anterior, se pasa a verificar de acuerdo a la documentación aportada
- El 14 de julio de 2005, el SIN emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA)
- De estos antecedentes se advierte que la facilidad de pago fue autorizada por el SIN,
- Corresponde resaltar que lo anterior guarda relación con el art
- Para el caso específico, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 174/2015-S3 de 6 de marzo, ha
- En el contexto jurisprudencial y normativo precedente, se concluye que la resolución administrativa que rechazó
- En respuesta, el SIN emitió el Auto DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-001/07 de 12 de abril de 2007 (fs
- Posteriormente, el SIN emitió las RS: Nº 15-145-07 (fs
- Se advierte que mediante memorial recibido por el SIN el 30 de mayo de 2007
- Consiguientemente, habiendo sido rechazada la dación en pago y habiéndose emitido y notificado con las
- De la misma forma, en oportunidad de impugnar en parte el informe emitido por el
- Conclusión
- En ese contexto, habiendo el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, fundado sus
- Conforme a lo expuesto y analizado, se tiene que: 1
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
